Legajo Nº 1 - IMPUTADO: GUTIERREZ, ADEMAR ALBERTO s/LEGAJO DE APELACION
Número de expediente | FRO 008456/2017/5/1/CA002 |
Fecha | 15 Julio 2020 |
Número de registro | 758 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 8456/2017/5/1/CA2
Rosario, 15 de julio de 2020
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”
integrada, el expediente nº FRO 8456/2017/5/1/CA2,
caratulado “Legajo de Apelación de GUTIERREZ, A.A. s/ Enriquecimiento Ilícito (Art. 268 inc. 2)” (del Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás), del que resulta que,
V. los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público F., Dr.
W.H.I. (fs. 28/31) contra la resolución del 26 de julio de 2019 mediante la cual se ordenó conceder la excarcelación a A.A.G. (fs. 11/21).
Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, lo que notificado fue consentido por las partes (fs. 40 y vta.). El F. General mantuvo el recurso (fs. 42). Designada fecha para la audiencia, se puso en conocimiento de las partes la opción establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 43),
oportunidad en la que el Ministerio Público F. presentó
minuta escrita (fs. 46/47) y el defensor de A.A.G. optó por el informe oral (Acta de fs. 48),
quedando las actuaciones en estado de dictar el presente pronunciamiento.
El Dr. J.G.T. dijo:
- Al interponer el recurso el apelante se agravió de lo resuelto por el a quo, por cuanto omitió
–según aquel- toda valoración en relación a los restantes y numerosos indicadores de riesgo procesal señalados en la presentación que el recurrente había formulado al momento de procurar la detención del imputado.
Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FRO 8456/2017/5/1/CA2
Señaló que, el a quo en el decisorio de fecha 2 de julio de 2019 en el marco de la causa principal,
receptó oportunamente esos indicadores y concluyó que –de continuar en libertad el imputado- “ocasionaría el consecuente entorpecimiento de la investigación”.
Expresó que de la valoración integral del sumario se concluyó que el encartado realizó maniobras de ocultamiento de sus bienes y entorpecimiento de la investigación, e incluso habría tenido manejos indebidos durante el curso de la detención, lo cual dio origen a la formación de una causa por separado, a fin de investigar tales circunstancias (causa “NN s/ Abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público, Nº FRO
30160/2019).
Refirió que se omitió mencionar en la resolución atacada extremos sumamente graves, tales como la operatoria observada en relación a las cajas de seguridad del Banco de la Nación Argentina. Al respecto señaló que el 2 de mayo (fecha en que G. habría solicitado el cierre de las cajas de su titularidad y apertura concomitante de una nueva), esto es, cuando ya el Ministerio Público había solicitado la detención e indagatoria del imputado, cual habría constituido un claro operativo para eludir el accionar de la justicia.
Sostuvo que G. tenía conocimiento tanto de las intervenciones telefónicas que se venían desarrollando así como de las medidas de allanamientos a llevarse a cabo contra diversos domicilios vinculados a él y a su núcleo familiar. Destacó que dos meses luego del inicio de la causa penal en su contra (30 de marzo de 2017), A.G. procedió a Fecha de firma: 15/07/2020 regularizar su situación Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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ante la AFIP-DGI, presentando DDJJ originales omitidas e inscribiéndose ante un impuesto que se encontraba obligado.
Además, el F. resaltó el notorio cambio en la actitud advertida en las comunicaciones telefónicas entabladas por los investigados, en las cuales se hizo hincapié en el hecho de no hablar por teléfono.
También, refirió a los dos viajes que realizó G. a la CABA en la semana anterior a los allanamientos, en uno de los cuales fue observado transportando cajas a un departamento de su propiedad, en el cual se halló
posteriormente documentación de interés para la causa, la extracción presurosa de una cuantiosa suma de dinero de las cajas de seguridad del Banco Nación el mismo día del allanamiento a primera hora de la mañana, la obtención de una nueva línea telefónica gestionada el día anterior a dichos allanamientos y las comunicaciones cursadas con su hijo el día en que se efectivizó tal medida, desde el nuevo abonado telefónico, que dan cuenta de que se encontraban a la espera de que “algo pasara”. Por tanto, el F. Federal sostuvo que el auto apelado resulta parcial y arbitrario, en virtud de que todas estas referencias fueron pasadas por alto.
Expuso que se demoró el trámite de un expediente administrativo (de aproximadamente 160 fojas)
once (11) años, lo cual resulta demostrativo de la capacidad de influencia del imputado.
Explicó que restan adoptar diversas medidas probatorias, tales como las señaladas en el informe elaborado por la División Unidad Investigativa contra la Corrupción de la P.F.A. (ver fs. 1978/1987).
Fecha de firma: 15/07/2020 Concluyó que desde el dictado del Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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resolutorio por el cual se ordenó la detención del imputado, no han variado las circunstancias allí valoradas para ordenar y mantener su detención, ni se han incorporado nuevos elementos de prueba que justifiquen la decisión ahora adoptada.
Finalmente peticionó que se revoque la excarcelación dispuesta en favor de A.A.G..
- En la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN, el F. General reiteró los fundamentos expuestos por el F. que le precediere en la instancia y solicitó que se revoque la decisión impugnada.
Por su parte los Dres. J.C.M. y J.L.V. en ejercicio de la defensa técnica de A.A.G. comparecieron en forma oral y solicitaron que se confirme la resolución apelada en principio por inexistencia de mantenimiento del recurso y ad eventum por los argumentos desarrollados en la audiencia prevista. Asimismo, reintrodujeron y mantuvieron la cuestión constitucional.
Y CONSIDERANDO QUE:
- Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482,
implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.F).
Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
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sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,
la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.
Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará,
suprimirá o falsificará elementos de prueba;
Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;
c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;
Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o...
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