Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Julio de 2020, expediente FBB 022000183/2012/TO01/9/1/CFC002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FBB 22000183/2012/TO1/9/1/CFC2

REGISTRO N° 1062/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20

de la C.S.J.N. y en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20,

11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de esta C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. en la causa FBB 22000183/2012/TO1/9/1/CFC2, “G.A.I. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El juez de ejecución penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, con fecha 8 de abril de 2020,

    resolvió -en cuanto aquí interesa-: “1) CONCEDER el ARRESTO DOMICILIARIO a A.I.G., el que deberá cumplirse en el domicilio sito en calle F.V.N.° 476 de la ciudad de Bahía Blanca, -donde deberá permanecer y no podrá ausentarse sin previa autorización de esta judicatura, salvo riesgo grave de vida para sí o un tercero a su cargo, circunstancia que deberá ser comunicada inmediatamente a la autoridad policial más cercana o a esta sede judicial,

    bajo apercibimiento de revocar la modalidad de cumplimiento de la pena-, domicilio al que deberá

    dirigirse inmediatamente y sin desvío, en virtud de lo dispuesto en los DNU 297/2020 y 325/2020 del Poder Ejecutivo Nacional”.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el representante del Ministerio Público F., Dr.

    G.G.D.S., interpuso el recurso de casación en estudio; el que fue concedido por el tribunal a quo el 3 de junio de 2020.

  3. El recurrente tachó de arbitraria a la resolución bajo análisis al considerarla carente de fundamentación suficiente.

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    En concreto, sostuvo que el tribunal a quo efectuó una “arbitraria interpretación de las normas procesales y del procedimiento previsto por los artículos 10 del Código Penal y 32 y ss. de la ley 24.660, como así también de las acordadas de esa Cámara Federal de Casación dictadas con motivo de la pandemia declarada en virtud del COVID-19”.

    A ello añadió que la decisión bajo estudio fue dictada sin analizar mínimamente las constancias de la causa y significó una “aplicación automática del instituto de la prisión domiciliaria, en perjuicio de los fines del proceso penal”. A criterio del impugnante, el hecho de que G. se encuentre dentro de la población carcelaria en riesgo “no puede ser por sí solo, un argumento suficiente para modificar la situación de detención en la unidad carcelaria en la que se encontraba detenido, cumpliendo su condena”.

    En sumatoria, el representante fiscal señaló

    que la resolución bajo examen fue dictada por el tribunal anterior sin haber tenido previamente en cuenta los argumentos expuestos por dicha parte en oposición a la morigeración del encierro de G..

    Ello, sumado a haberse descartado las medidas previas sugeridas en su dictamen fiscal.

    Además, el recurrente alegó que se otorgó el arresto domiciliario a A.I.G. “sin tener en cuenta la gravedad del delito imputado, los riesgos procesales que su otorgamiento podría traer aparejados y la existencia de una condena firme”.

    Remarcó que, en caso de delitos graves, la Acordada 9/20 de esta C.F.C.P. debe aplicarse en forma restrictiva y excepcional.

    Advirtió que de los informes médicos obrantes en la causa no surge que los padecimientos que sufre G. deban ser tratados extramuros y la consecuente necesidad de ser beneficiado con la detención domiciliaria.

    Resaltó la existencia de un informe médico de fecha 4 de febrero de 2020 que fuera suscripto por la Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Dra. A.M., médica de planta del Complejo Penitenciario Federal II, quien no obstante ratificar la existencia de las tumoraciones, sostuvo que G. “se encuentra en buen estado en general. Deambulando por sus propios medios”.

    Sumado a ello, el impugnante sostuvo que “tampoco se estableció prudentemente si el hecho de trasladarlo a su domicilio beneficiaría la situación actual de GARCÍA: no se estableció si sus acompañantes se encuentran dentro de un grupo de riesgo o no, o si su detención domiciliaria garantiza un mejor acceso a la salud y una rápida atención. No se conoce la sintomatología actual de GARCÍA. Tampoco se analizó si el hecho de cumplir la pena de prisión en su domicilio mejorará su situación (…)”.

    En función de lo anterior, el representante del Ministerio Público F. señaló que “no se encuentra acreditado que GARCÍA tenga una sintomatología actual que justifique que no pueda ser debidamente atendido donde se encuentra alojado, ni que exista un riesgo actual de contagio dentro de la unidad penal, siendo mayores las posibilidades de contagio en el domicilio donde cumplirá la prisión domiciliaria”, y que “las autoridades de los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación han tomado, y se siguen tomando, los recaudos necesarios para evitar que la situación extramuros se propague intramuros.

    (…) no se ha demostrado un riesgo actual para su salud”.

    Reiteró “la necesidad de realizar un análisis profundo del cuadro clínico global (físico y psíquico), en conjunto con el factor etario, a fin de determinar la procedencia del instituto, porque el hecho de que GARCÍA tenga 63 años de edad no importa que indefectiblemente verá agravada su condición de salud de permanecer cumpliendo condena en la unidad carcelaria”.

    Asimismo, recordó que A.I.G. se encuentra condenado desde el 26 de octubre de 2018

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    a la pena única de 6 -seis- años de prisión en orden al delito de facilitación a la prostitución (art. 125

    bis del Código Penal), en concurso ideal con el delito de permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina con el fin de obtener un beneficio -art. 117 de la ley 25.871-.

    Por otro lado, el recurrente cuestionó que “el control del cumplimiento de la condena en el domicilio de su pareja solo quedó sujeta a su guardadora. Y si bien el juez dispuso la colocación de un sistema de monitoreo electrónico para el seguimiento de la prisión domiciliaria, la efectivización del beneficio no quedó sujeta a la implementación de la medida de control”. A ello agregó

    que “no fue impuesto ningún organismo a hacerse presente en el domicilio sindicado como el de su guardadora y en el que cumpliría el arresto domiciliario, a fin de constatar los datos aportados por el condenado”.

    Finalmente, puso de resalto que se concedió

    el arresto domiciliario a A.I.G. sin una notificación previa a las víctimas del caso a fin de que expresaran su opinión, incumpliendo las previsiones de la ley 27.372 y lo normado en el art.

    11 bis de la ley 24.660.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Se fijó audiencia para el día 2 de julio del 2020 en los términos previstos por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)- y se libró oficio electrónico al tribunal a quo a fin de que, por su intermedio, se notifique a las víctimas de la presente causa de la audiencia fijada ante esta instancia.

    En su presentación -cfr. sistema informático “Lex 100”, el F. General de Casación Dr. J.A.

    De Luca sostuvo en primer lugar que “dado que la sentencia dictada contra A.I.G. se encuentra firme, la resolución del juez no es técnicamente un arresto domiciliario previsto en el Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    nuevo Código Procesal Penal Federal (art. 210 y cctes.), sino una modalidad morigerada de cumplimiento de pena de prisión efectiva y extramuros, lo cual implica una modificación de lo dispuesto por sentencia firme que genera un agravio jurídico para el representante del Ministerio Público F., porque la decisión no se basa en ninguna norma que regule la etapa de ejecución de sentencias privativas de la libertad”.

    En esa inteligencia, consideró que “la resolución no es una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias de la causa, pues no explica en que normativa incluyó la situación de G., sino que le otorgó una suerte de atenuación de una prisión preventiva, que ya no rige la situación de G. ante la ley porque cuenta con condena firme.

    A ello el representante fiscal ante esta instancia casatoria añadió que el decisorio bajo examen carece de “un análisis profundo de los informes médicos, sociales, ambientales y del Servicio Penitenciario Federal que indique la conveniencia y la necesidad imperiosa de otorgar ese beneficio a G. en función de las circunstancias de público conocimiento originadas por el COVID 19, lo cual venía siendo requerido por el fiscal en la oportunidad de iniciarse este incidente”.

    En definitiva, el Dr. De Luca solicitó que se haga lugar al recurso de casación en estudio, se revoque la decisión impugnada y se devuelvan las actuaciones a la instancia anterior a fin de que se dicte un...

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