Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Junio de 2020, expediente FRO 018811/2019/13/1/CA006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. R., 26 de junio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

18811/2019/13/1/CA6 caratulado “Legajo de apelación en autos POSETTO,

L.G. por infracción ley 23.737 – infracción art. 198 bis apartado (2) 1º párrafo”, (del Juzgado Federal de Rafaela).

El Dr. Pineda dijo:

V. los autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C. (fs. 18/22), contra la resolución dictada el 20/04/2020 que dispuso denegar la detención domiciliaria de L.G.P. (fs. 14/16).

Concedido el recurso, se elevaron los autos a la Alzada y se habilitó la feria extraordinaria en virtud del requerimiento efectuado por la defensa (fs. 23/29).

Se fijó fecha para audiencia a los fines del art. 454 del CPPN,

el día programado las partes acompañaron digitalmente las minutas sustitutivas del informe oral y se labró el acta correspondiente (fs. 30/32), quedando los presentes en condiciones de resolver.

Al interponer el recurso la defensa sostuvo que el a quo no efectuó el análisis del caso a la luz del art. 210 del C.P.P.F, toda vez que su pupilo está detenido cautelarmente y no condenado.

Asimismo, adujo que se omitió analizar la peligrosidad procesal de P., respecto del cual señaló, teniendo en cuenta la situación de pandemia por COVID-19, que tiene asma bronquial, forma parte del grupo de riesgo y que, de contagiarse del virus en el complejo penitenciario, se complicaría severamente su cuadro de salud.

Solicitó la habilitación de la presente feria judicial extraordinaria con basamento en las cuestiones de salud y libertad.

Y Considerando:

  1. - Del informe de fs. 12, confeccionado por el servicio médico Fecha de firma: 26/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    del Complejo Carcelario nº 1 “Rvdo. F.L.” de C., surge que el encartado presentaba deambulación normal, estaba lúcido, vigil, estable hemodinámicamente y afebril. Se señaló antecedente patológico de asma bronquial que le provoca episodios de broncoespasmo, lo cual es tratado con puff de broncodilatadores y que se tomaron los recaudos necesarios y medidas de profilaxis correspondientes, según lo establecido por el Ministerio de Salud de la Nación.

    Concluye el informe indicando que, según la historia clínica y antecedente de asma bronquial, dicha patología se manifiesta dentro del grupo de riesgo para COVID-19, pero debido a la edad del paciente, el estado respiratorio funcional y hemodinámico actual, podría permanecer alojado en ese establecimiento penitenciario.

  2. - Conforme la legislación que rige la materia, la prisión domiciliaria constituye una modalidad de encarcelamiento de efectos morigerados, que procede ante la configuración de determinadas causales contempladas por Ley.

    El art. 32 de la ley 24.660 y en el art. 10 del Código Penal,

    establecen: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano y cruel; d) el interno mayor de setenta (70) años; e) la mujer embarazada; f) la madre de un niño menor de cinco (5)

    años o de una persona con discapacidad a su cargo”.

    Asimismo, el art. 33 de la ley 24.660, modificado por el art. 2 de Fecha de firma: 26/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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    la ley 26.472, establece que en los supuestos a), b) y c) del art. 32 de la citada normativa, la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológicos y sociales.

    A ello debe sumarse que las reformas introducidas por el nuevo Código Procesal Penal Federal implementado parcialmente por Resolución nro. 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad y recepcionados jurisprudencialmente por la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada.

    USO OFICIAL

    De hecho, a su vez, lo que se refiere al instituto de la detención domiciliaria, no modifica sustancialmente los supuestos de procedencia dispuestos en la ley 24.660 y modificatorias, antes señalado.

    Así las cosas, debe realizarse un juego armónico entre las normativas vigentes aplicables, ellas son el artículo 10 del Código Penal, el artículo 11 y 32 de la ley de ejecución penal (Iey 24.660 y su modificatoria 27.375) y la entrada en vigencia del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal.

  3. - Dicho ello, debemos analizar si las circunstancias extraordinarias de la pandemia originada por el coronavirus justifica la prisión domiciliaria del encartado.

    A tal efecto, el quid de la cuestión radica en determinar si el aislamiento en prisión aumenta el riesgo de contagio por sobre el que puede tener en su domicilio.

    En tal sentido, no podemos dejar de advertir que la propagación del brote de coronavirus en el mundo no discrimina entre Fecha de firma: 26/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    ciudadanos libres y los que se encuentran en prisión, y que si bien no existen lugares asépticos para esta pandemia, de la experiencia contemporánea surge que las victimas frecuentes del Covid-19 son quienes desarrollan su vida en libertad.

    Sin que esto signifique afirmar que el aislamiento en una unidad de detención es el mejor lugar para evitar que el coronavirus circule. A

    su vez, si se cumple con las medidas adecuadas de profilaxis, como la preparación de comidas, higiene de los pabellones, no reunir personas en el almuerzo (etc.), el virus no debería circular entre muros.

    Por todo ello, se impone concluir que el encarcelamiento en el caso concreto no parece aumentar las probabilidades de contagio del covid-19

    en relación al supuesto de otorgarse la detención domiciliaria pretendida y considero que corresponde mantener el criterio sostenido por el a quo,

    teniendo en cuenta la conclusión del informe médico de fs. 12 antes referido y no se advierte ninguna otra circunstancia que amerite la morigeración de la prisión preventiva.

    Por otra parte, no podemos dejar de valorar el delito grave por el cual está detenido P., a fin de reducir la cantidad de detenidos y así

    disminuir las posibilidades de riesgo de contagio del virus Covid-19, se debe tomar como pauta objetiva, en primer lugar el tipo de delito por el cual el encarcelado fue procesado o condenado, de modo de otorgar la libertad o morigeración de la detención a quienes se les imputan delitos menores.

    Siguiendo esta pauta objetiva de reducción de la población carcelaria, tampoco el imputado peticionante se encuentra entre las prioridades, ya que ha sido procesado por un delito grave relacionado con el narcotráfico.

    En este rumbo, la mención de que P. sea uno de los internos que pueden ser calificados como pacientes de riesgo debido a su problema de salud, no constituye un elemento suficiente para tener por Fecha de firma: 26/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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    acreditado que la sola permanencia en la unidad de detención en la que se encuentra alojado impida el tratamiento de su patología o la sitúe en una situación que conlleve un riesgo serio, concreto y actual para su vida en el marco de la situación epidemiológica mundial.

    La sola patología médica no es causal para habilitar el cambio de la modalidad de ejecución, aún en las circunstancias excepcionales que estamos viviendo actualmente debido a la pandemia, sin perjuicio de que corresponderá hacer saber a la dirección de la Unidad de Detención en la cual está alojado que deberá arbitrar los medios necesarios para suministrar la atención y medicación acorde para atender las dolencias del interno, sin perjuicio de lo ya señalado al respecto en el informe de fs. 12.

    En definitiva, además de no configurarse ninguno de los USO OFICIAL

    supuestos previstos en el art. 222 del Código Procesal Penal Federal para proceder a la morigeración del encierro cautelar, no existen obstáculos para que la unidad de...

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