Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Junio de 2020, expediente FRO 004516/2020/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 4516/2020/1/CA1

Rosario, 17 de junio de 2010.-

Visto, en acuerdo de la S. “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 4516/2020/1/CA1,

caratulado “ALVARADO, Y.C. s/ Infracción Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal N.. 3 de esta ciudad),

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Y.C.A. (fs. 7/11vta. del presente legajo), contra la resolución dictada el 14 de abril de 2020 (fs. 1/6), por la que se decidió “

    I.-Ordenar el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN

    PREVENTIVA DE Y.C.A.…, por considerarla presunta autora del delito previsto y penado en el art. 5

    inc. c) de la Ley 23.737, y en relación al hecho imputado,

    de conformidad con lo establecido por el art. 306 del C.P.P.N.…”.

  2. - La defensa de Y.C.A. indicó que se dio inicio al sumario a raíz de la solicitud del F.M.E., de la Agencia de Criminalidad Organizada y Delitos Complejos del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe, en el marco de la investigación penal preparatoria registrada bajo el N.. CUIJ

    21-08351413-9, caratulada “NN s/ Tentativa de Homicidio”.

    Expresó que el 13 de marzo de 2020

    M.O. fue víctima de una tentativa de homicidio,

    en su domicilio de la localidad de R.. Que luego de una serie de malogradas colectas de evidencia, se dio con su pupila al encontrarse en una foto de la red social “Facebook”

    con una persona llamada R., presunto autor del delito Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 4516/2020/1/CA1

    contra Ortigala, según la línea investigativa del MPA.

    Advirtió que en esa foto había otras doce personas aproximadamente.

    Agregó que el F., al momento de solicitar el allanamiento que dio origen al sumario que nos ocupa, incurrió en una fundamentación inexistente, ilusoria y aparente.

    Indicó que concedido de todas maneras el allanamiento, derivo en un más que irregular procedimiento al momento de plasmarse, tan huérfano de sustento que no podría suministrar o arrojar más que un resultado positivo para la preventora.

    Expresó que conforme a palabras vertidas por el F. de la causa en la audiencia imputativa celebrada el 8 de abril de 2020, los funcionarios policiales se apersonaron alrededor de las 18 horas en las inmediaciones del domicilio de A., sito en calle Cochabamba 6845. Que sin embargo, fue recién a la hora 23, cuando efectivizaron el registro domiciliario, puesto que según la preventora, la encartada no se encontraba en su vivienda.

    Manifestó que se procedió a la “filmación ininterrumpida” del acto, pero recién a la hora 03:00 del día siguiente, es decir, cuatro horas más tarde, se cumplió con esa exigencia “esencial” para este tipo de procedimiento.

    Sostuvo que el allanamiento se realizó en horas inhábiles,

    contrariamente a lo previsto en los artículos 169 y 225 del CPPSF y CPPN, respectivamente. Que en el momento en que se ejecutó, se prescindió de la presencia de testigos. Que sin embargo, contrariando toda lógica y sentido común, en plena cuarentena, aparecieron durante altas horas de la madrugada otorgándole un tinte de legalidad a un allanamiento que desde Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 4516/2020/1/CA1

    sus albores estuvo viciado.

    Aseveró que se desconoce qué fueron a buscar al domicilio de su pupila.

    Sostuvo que de las actuaciones surge palmariamente que los motivos del procesamiento, al no haberse producido todas las medidas probatorias pendientes,

    quedaron en la esfera íntima del Ministerio Público de la Acusación y del J. que ordenó la medida.

    Consideró que se deberá revocar la resolución en crisis por encontrarse el proceso viciado de nulidad. Que por tanto, la decisión puesta en crisis resulta arbitraria, al vulnerar los principios del debido proceso,

    defensa en juicio, inviolabilidad del domicilio, las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo,

    todos de raigambre constitucional.

    Cuestionó la prisión preventiva. Señaló

    que es contraria a la lógica impuesta por nuestra Constitución. Señaló que no cabe duda alguna que desde la última reforma del año 1994 y por aplicación del artículo 75,

    inciso 22, segundo párrafo, en el que el constituyente reconoció jerarquía constitucional a ciertos tratados, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en función de las garantía judiciales en su artículos 7, incisos 1 y 2, y 8, inciso 2, toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente lo contrario. Que la Vigésima Regla de Mallorca dispone que la prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser impuesta únicamente como última ratio.

    Que además, se advierte la ausencia de peligrosidad procesal y que el estado actual de la Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 4516/2020/1/CA1

    instrucción no permite suponer la existencia de alguna posibilidad de obstaculizar la investigación. Peticionó que se revoque la resolución en ese aspecto.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - Formado legajo de apelación y elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 13).

    Fijada la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN (fs. 14), se agregaron los memoriales presentados por la F.ía General, propiciando la confirmación del auto venido para control, y la defensa.

    Habiendo pasado a deliberar el tribunal quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y considerando que:

  4. - Este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad,

    que si bien no ha sido explícitamente planteada por la defensa habremos de considerarla, es un remedio excepcional,

    por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    En ese sentido, esta S. ha dicho que:

    La nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia

    (cfr.

    Fallos N.s. 861/90, 503/91, 317/93, 409/94, 98/99, 457/00,

    13 de noviembre de 2013, entre otros), posición reiterada Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR