Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 9 de Junio de 2020, expediente CPE 1184/2019/1

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1184/2019/1/CA1

Reg. Interno N°

LEGAJO DE APELACIÓN DE L., E.E.Y.M., D. EN AUTOS: “L., E.

  1. Y M.D. SOBRE INFRACCION LEY 22.415”.

    CPE 1184/2019/1/CA1. Orden N° 32.768. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, Secretaría N° 19. Sala “A”.

    Buenos Aires, de junio de 2020.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M.

  2. a fs. 84/89 del presente legajo contra los puntos I y III de la parte resolutiva de la resolución de fs. 81/83 también del presente, por los cuales el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso: “…I..ARCHIVAR las presentes actuaciones por no constituir delito el hecho investigado (artículo 195 segundo párrafo del C.P.P.N.)…” y “…

    1. PONER A

      DISPOSICIÓN DE LA A.F.I.P/D.G.A. la mercadería secuestrada en autos,

      a las resultas del sumario infraccional que deberá sustanciarse por presunta infracción al artículo 947 de Código Aduanero…” (lo resaltado pertenece al original).

      La presentación de fs. 96/102 de este legajo, por la cual la defensa oficial de M.D. informó en la oportunidad prevista por el art. 454

      del C.P.P.N.

      El punto I.1º del acta N° 3944 y el punto II del acta N°x3947 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por el cual se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

      Y CONSIDERANDO:

      1. ) Que, la causa principal a la que corresponde este incidente se inició como consecuencia de un procedimiento de prevención llevado a Fecha de firma: 09/06/2020

        Alta en sistema: 11/06/2020

        Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

        Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE C.S.

        cabo el 7 de agosto de 2019 por personal del Departamento de Delitos Federales de la Policía Federal Argentina, en el marco del cual se constató

        que en una camioneta color blanco, marca Peugeot, dominio AA780RO, que era conducida por E.E.L., se transportaban bultos con mercadería y que aquel fletero se encontraba acompañado por M.D., quien manifestó ser el responsable de los efectos transportados, indicando que eran mochilas, que no tenía documentación alguna que las ampare y que desconocía su origen.

      2. ) Que, de las actuaciones labradas a raíz del procedimiento al que se refiere el considerando que antecede, surge que el señor juez “a quo”,

        después de haber sido anoticiado por el personal policial interviniente respecto del hecho constatado en aquel momento, ordenó la verificación y el aforo de la mercadería respecto de la cual, en aquella misma ocasión, se hizo responsable M.D..

        Asimismo, de aquellas actuaciones surge también que, como resultado de las constataciones realizadas por un verificador de la D.G.A., se determinó que se trataba de cuatrocientos setenta (470) mochilas nuevas, sin uso, importadas, de material plástico y origen chino; que su valor conjunto en aduana era de ciento noventa y dos mil setecientos treinta y siete pesos ($.192.737); que su valor conjunto en plaza era de trescientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta y seis pesos, con sesenta y tres centavos ($.383.546,63) y que el señor juez de primera instancia dispuso el secuestro de las mochilas en cuestión (confr. acta del procedimiento de fs. 8/9 y acta de verificación de fs. 10, todas de este legajo).

      3. ) Que, por el punto dispositivo I de la resolución recurrida,

        incorporada a fs. 81/83 del presente, el señor juez de primera instancia ordenó el archivo de las actuaciones principales a las que corresponde este legajo de apelación, por considerar que el hecho investigado no constituye delito (confr. art. 195, segundo párrafo del C.P.P.N.).

        En ese sentido señaló que, en el caso, el valor de la mercadería secuestrada no supera el monto de quinientos mil pesos ($ 500.000) previsto por el artículo 947 del Código Aduanero -texto sustituido por el art. 250 de la ley 27.430- para diferenciar el delito de contrabando con la infracción Fecha de firma: 09/06/2020

        Alta en sistema: 11/06/2020

        Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

        Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE C.S.

        Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

        CPE 1184/2019/1/CA1

        aduanera de contrabando menor, y que, además, no se verifican los supuestos que, conforme lo establece el artículo 949 del mismo cuerpo legal -texto sustituido por el art. 251 también de la ley 27.430-, determinan que, no obstante que el valor en plaza de la mercadería no supere aquel monto, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor.

        Por otra parte, por el punto dispositivo II de esa misma resolución, el juzgado “a quo” dispuso la remisión de testimonios a la A.F.I.P./D.G.A., a fin de que en aquella sede se sustancie el sumario pertinente con relación a la posible infracción al artículo 947 del Código Aduanero y, por el punto dispositivo III de la misma decisión, puso a disposición de aquel organismo la mercadería secuestrada en autos, a las resultas del sumario que deberá sustanciarse por la presunta comisión de aquella infracción.

      4. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 84/98 y por el memorial de fs. 96/102, la defensa oficial de M.D. se agravió con relación a lo dispuesto por el señor juez de la instancia anterior en los puntos dispositivos I y III de la resolución recurrida.

        En primer lugar, la recurrente criticó el punto dispositivo I de aquella decisión, postulando que es errónea la “…conclusión del proceso adoptada por el a quo, es decir, la decisión de archivar las actuaciones en lugar de sobreseer a [su] asistido…”.

        En tal sentido indicó que “…el temperamento correspondiente respecto de M.D. era dictar un sobreseimiento, en tenor del art. 336 inc. 3°

        del CPPN…porque el juez realizó actos de avocación jurisdiccional que lo obligan a dictar una resolución de mérito definitiva…” y que, además y en función aquellos actos, su “…defendido adquirió la calidad de imputado,

        incluso cuando no fue indagado respecto del hecho en cuestión. Ello porque [su] defendido fue individualizado, se solicitaron sus antecedentes, se certificó su domicilio, se le designó defensa y fue investigado…”.

        Por otra parte, en segundo lugar, la apelante cuestionó el punto dispositivo III de la misma resolución, mediante el cual el señor juez “a Fecha de firma: 09/06/2020

        Alta en sistema: 11/06/2020

        Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

        Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE C.S.

        quo” decidió poner a disposición de la A.F.I.P.-D.G.A. las mercaderías secuestradas. Al respecto señaló que “…de determinarse que el hecho investigado no encuadra en una figura legal…ha cesado la autoridad jurisdiccional sobre los que fueron...

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