Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Junio de 2020, expediente FCB 004192/2017/TO01/17/1/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala I–

FCB 4192/2017/TO1/17/1/CFC1

MORENO, P.V. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 528/20

Buenos Aires, 3 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal ́

bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G. ̃

Barroetavena como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 16/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN- y Acordadas 3/20,

4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-,

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCB

4192/2017/TO1/17/1/CFC1, caratulado: “M., P.V. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor J.D.G.B. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral Federal nro. 1 de C., en fecha 21 de abril del corriente año resolvió:

    (I) DENEGAR la excarcelación solicitada por el Dr.

    N.M. en favor de su asistida P.V.M. (arts. 319 del CPPN, 210 y 221 inc. “b” del CPPF),

    con costas. II) No hacer lugar a la prisión domiciliaria de P.V.M., conforme a los fundamentos Fecha de firma: 03/06/2020 1

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    34746484#259914894#20200603132221514

    expuestos en los considerandos, sin perjuicio de una eventual revisión de las condiciones de encierro y de riesgo para su salud, en tanto se modifiquen las actuales circunstancias del caso o se aporten elementos de juicio que así lo ameriten (…)

    (Lo destacado obra en el original).

  2. Contra esa decisión, la defensa particular de P.V.M. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal de mérito en fecha 5 de mayo próximo pasado.

    Es menester poner de relieve que la defensa solicitó la habilitación de feria extraordinaria.

  3. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100, surgen elementos para habilitar la feria judicial extraordinaria dispuesta como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 del PEN, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20

    y 16/20 de la CSJN y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20,

    7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de esta CFCP, ya mencionados).

  4. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:

    310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  5. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal 2

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I–

    FCB 4192/2017/TO1/17/1/CFC1

    MORENO, P.V. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que los jueces de la anterior instancia consideraron relevantes para denegar la excarcelación y prisión domiciliarias solicitadas.

  6. Sentado cuanto precede, de manera liminar,

    es menester memorar que tal como se desprende de la resolución recurrida “(c)onforme surge del auto de elevación de la causa a juicio, a la acusada se le imputa la participación necesaria de una organización destinada a la obtención, transporte, distribución y comercialización de estupefacientes (arts. 7 en función del 5 de la Ley 23737 y 45 del CP), en concurso real con el delito de lavado de activos (art. 303 del CP); figura primera que,

    independientemente y más allá del eventual concurso con el lavado de activos, prevé pena temporal de entre ocho a veinte años de prisión (…)”, misma calificación –y grado de participación- que aquella por la cual fue procesada mediante resolución de fecha 24 de julio de 2018.

    A más de ello, debemos tomar en cuenta que el tribunal de mérito señaló que “(A)demás, surge de las constancias de autos la materialidad del hecho que se le atribuye a P.V.M. que consiste en haber actuado como partícipe en la organización dirigida por E.B.J. dedicada a la adquisición,

    almacenamiento y distribución de estupefacientes para ser insertos en el mercado a los fines de su venta o expendio;

    todas acciones insertas en la cadena de tráfico ilícito de estupefacientes, con la colaboración de Aldo Florencio Fecha de firma: 03/06/2020 3

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Campos, F.N.G., E.J.C.,

    C.J.L., C.S., M.F.R.Z., O.A.K., J.H.G., D.G., F.C., y D.A.(…)”.

    En el mismo orden, el tribunal oral señaló que “(L)a distribución del estupefaciente era realizada en las provincias de C., La Pampa y Santa Fe. Esta organización se dedicaría a la obtención, almacenamiento y distribución del estupefaciente proveniente de Bolivia y Resistencia, provincia de Chaco – dependiendo el tipo de sustancia-, y la acusada es quien facilitaría el lugar –

    su domicilio de calle T.I.N.° 959 de la ciudad de C.-, para el almacenamiento de dicha sustancia.

    Además, se demostró un importante incremento patrimonial,

    que no condice con su medio de vida, por lo cual se presume que es producto de las ganancias obtenidas por el narcotráfico (…)”.

    Que al presentar el pedido de excarcelación, el defensor particular de M. se refirió a la ausencia de medidas investigativas pendientes que justifiquen el encarcelamiento de su asistida, que las condiciones de arraigo de M. se encuentran acreditadas y que no registra antecedentes penales computables.

    De manera subsidiaria solicitó la aplicación de las medidas alternativas previstas en el art. 210 del Código Procesal Penal Federal (CPPF).

    De otro lado, puso en consideración que su asistida padece de asma y, por cuestiones de público conocimiento con relación a la pandemia de COVID-19, M. conforma la “población de riesgo” que ́

    presenta mayores posibilidades de contagio del virus.

    4

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I–

    FCB 4192/2017/TO1/17/1/CFC1

    MORENO, P.V. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Que al momento de expedirse, el fiscal general de esa instancia dictaminó que correspondía denegar tanto el pedido de excarcelación como el de prisión domiciliaria.

  7. Para denegar la excarcelación de M., el tribunal de mérito consideró, además del hecho reseñado precedentemente, la escala penal en abstracto para el delito atribuido a la imputada, y advirtió que “(e)xaminada la escala penal establecida en abstracto para los delitos atribuidos a la imputada, se advierte que el máximo de la misma supera el tope de ocho años previstos en el art. 317...

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