Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Junio de 2020, expediente FCB 004192/2017/TO01/28/1/CFC004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FCB 4192/2017/TO1/28/1/CFC4

LÓPEZ, C.J. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 530/20

Buenos Aires, 3 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal ́

bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G. ̃

Barroetavena como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN); Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 16/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) y Acordadas 3/20,

4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante CFCP),

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCB

4192/2017/TO1/28/1/CFC4, caratulado: “L., C.J. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor J.D.G.B. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral Federal nro. 1 de C., en fecha 4 de mayo del corriente año, resolvió:

    (I) DENEGAR la excarcelación solicitada por el defensor público oficial, Dr. Rodrigo Altamira, en favor de su asistida C.J.L. (arts. 317, 319 del CPPN,

    210, 221 y 222 del CPPF) (…)

    . (Lo destacado obra en el original).

    Fecha de firma: 03/06/2020 1

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. Contra esa decisión, la defensa pública oficial de C.J.L. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal de mérito en fecha 18 de mayo próximo pasado.

    Es menester poner de relieve que la defensa solicitó la habilitación de feria extraordinaria.

  3. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100, surgen elementos para habilitar la feria judicial extraordinaria dispuesta como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 del PEN, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20

    y 16/20 de la CSJN y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20,

    7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de esta CFCP, ya mencionados).

  4. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:

    310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  5. Que en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró

    relevantes para rechazar la excarcelación.

    2

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FCB 4192/2017/TO1/28/1/CFC4

    LÓPEZ, C.J. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal VI.- Sentado cuanto precede, de manera liminar,

    es menester memorar que, tal como se desprende de la resolución impugnada, “(c)onforme surge del auto de elevación de la causa a juicio, a la acusada se le imputa la participación necesaria de una organización destinada a la obtención, transporte, distribución y comercialización de estupefacientes (arts. 7 en función del 5 de la Ley 23737 y 45 del CP), figura que prevé una pena temporal de entre ocho a veinte años de prisión (…)”, misma calificación –y grado de participación- que aquella por la cual fuera procesada mediante resolución de fecha 24 de julio de 2018.

    A más de ello, debemos tomar en cuenta que el tribunal de mérito señaló que “(A)demás, surge de las constancias de autos que el hecho que se atribuye a C.J.L., en su materialidad, consiste en haber actuado como partícipe en una organización dirigida por E.J.C. dedicada a la adquisición,

    almacenamiento y distribución de estupefacientes para su venta o expendio. Todas acciones insertas en la cadena de tráfico ilícito de estupefacientes, con la colaboración de C.S., M.F.R.Z., O.A.K., J.H.G., D.G., y F.C. (…)”.

    En el mismo orden, el tribunal oral señaló que “(L)a distribución de la droga era realizada en las provincias de C., La Pampa, Santa Fe y en la ciudad de Río Cuarto. Concretamente, a C.J.L., se la acusa de haber sido la encargada de transmitir las órdenes que Coria impartía desde la Cárcel, llevar el dinero para Fecha de firma: 03/06/2020 3

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    pagar las deudas que esta actividad generaba, recaudar las ganancias de las ventas de droga y también transportar la sustancia ilícita junto con otros miembros de la organización (…)”.

    Que al presentar el pedido de excarcelación, la defensa de la nombrada L. expresó que el espíritu de la presentación radicaba en que el proceso recién empezaba a transitar la etapa de juicio y, a la fecha, por razones de público conocimiento –pandemia COVID-19, mediante- aún no se había conferido vista a las partes para el ofrecimiento de prueba.

    En esa dirección, afirmó que no se avizoraba una fecha probable de juicio y puesto que su defendida se encuentra detenida desde el 28 de mayo de 2018, se vencerían los plazos máximos que prevé la ley 24390. En razón de ello, ante la inexistencia de riesgos procesales y de acuerdo con los alcances de la Acordada 9/20 de esta CFCP, afirmó que resulta ineludible disponer la libertad de su asistida en los términos de los arts. 316 y 319 del Código Procesal de la Nación (CPPN) y se consideren otras medidas alternativas para asegurar los fines del proceso,

    en reemplazo de su detención preventiva (art. 210 del Código Procesal Penal FederalCPPF-).

    Que al momento de expedirse, el fiscal...

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