Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Mayo de 2020, expediente FBB 007232/2018/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7232/2018/1/CA1 – S. I – Sec. 2

Bahía Blanca, 19 de mayo de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 7232/2018/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘ROJAS SCHMITD, C.A. por falsificación de

moneda, encubrimiento (art. 277)’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 90/91

contra el auto de procesamiento de fs. sub 79/87.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) A fs. sub 79/87 el juez a quo ordenó el procesamiento, sin

prisión preventiva, de C.A.R.S. por encontrarlo, prima facie,

autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación de los

billetes falsos que fueron secuestrados en su domicilio, agravado por haber actuado

con ánimo de lucro (art. 277 incs. 1c y 3b del C.igo Penal). Asimismo, trabó

embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 100.000.

2do.) Esa decisión fue apelada por la defensa oficial del

encartado a fs. sub 90/91. A fs. sub 100/103 presentó el informe sustitutivo de la

audiencia regulada en el art. 454 del CPPN. Expresó, en síntesis, los siguientes

agravios:

El fallo no se encuentra suficientemente fundado, pues no se

tuvieron en cuenta aspectos propios del tipo penal imputado. No puede afirmarse que

el encartado tuviera conocimiento de la apocrificidad de la moneda secuestrada en su

domicilio. Además, en el domicilio residía también otra persona. No se acreditó el

conocimiento de la falsedad de los billetes, ni de que proviniesen de un delito, ni

mucho menos el ánimo de lucro. Se parte de una vedada presunción de dolo. No es

suficiente invocar la provisionalidad del pronunciamiento para sostener la

incriminación.

Dada la insuficiencia probatoria, postula el sobreseimiento del

imputado o, en su defecto, el cambio de calificación por la figura atenuada del art. 277

inc. 2 del CP.

Considera que se ha afectado la cadena de custodia de los

billetes, lo que obsta a concluir que los billetes peritados, cuya falsedad se determinó,

sean los mismos que se hallaron en el domicilio de R.S.. Subraya también

Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 20/05/2020

Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7232/2018/1/CA1 – S. I – Sec. 2

las diferencias entre lo consignado en el acta inicial y en el acta de apertura de los

sobres donde fueron colocados los billetes.

Por último, alega que el monto fijado en concepto de

responsabilidad civil es arbitrario, discrecional y excesiva.

3ro.) A fs. sub 96/99 presentó el informe respectivo el F.

General quien se pronuncia por la confirmación del auto puesto en crisis.

4to.) Esta causa se inició a consecuencia de un allanamiento

llevado a cabo por orden de la justicia provincial en el domicilio del imputado, sito en

calle Honduras 2.832 de esta ciudad, diligencia en la que se secuestró el dinero

detallado en el acta de fs. sub 1/6 (12 billetes de US$ 100, 13 billetes de $arg. 1.000,

38 de $ 500, 139 de $ 200, 178 de $ 100 y otros de menor denominación). La fiscalía

USO OFICIAL

actuante dispuso el depósito del dinero secuestrado en una cuenta judicial en el Banco

de la Provincia de Buenos Aires.

En dicha entidad, se retuvo parte de los billetes presentados para

el depósito en tanto se detectó que presentaban prima facie signos de apocrificidad. En

definitiva, en la cuenta abierta a la orden del fiscal interviniente se depositaron $

21.681,75 (cfr. f. sub 10), de los que $ 995 habían sido secuestrados a otra imputada

de la misma causa. Se labraron actas de retención de los billetes sospechados, los que

fueron remitidos al BCRA para su constatación.

5to.) Debe rechazarse el agravio relativo a las alegadas fallas en

la cadena de custodia de los billetes que fueron secuestrados en el domicilio del

imputado.

En primer lugar, cabe destacar que los defectos que

menciona la defensa en la confección del acta del procedimiento (fs. sub 1/6), son

intrascendentes, no afectan el acto ni ponen en duda la materialidad de los hechos

imputados. Ello en tanto los errores se cometieron en relación a la descripción de las

monedas metálicas secuestradas, que no fueron objeto de retención en el Banco y, por

el contrario, fueron efectivamente depositadas a la orden del fiscal de la causa que

motivó el allanamiento.

En el acta se detalló: “…3 monedas de 02 pesos moneda

nacional, 05 monedas de un peso moneda nacional, 02 monedas de 0,5 pesos moneda

nacional”. Luego, la auxiliar de la fiscalía que abrió el sobre en donde el personal

Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 20/05/2020

Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7232/2018/1/CA1 – S. I – Sec. 2

policial actuante había guardado los billetes y monedas secuestrados detalló: “…3

monedas de $ 2; 5 monedas de $ 5; 1 moneda de $ 0,5; 1 moneda de $ 0,25”.

Atendiendo a la suma que en definitiva fue depositada en el

banco y a los billetes cuya falsedad fue determinada, se puede concluir que el segundo

detalle es el correcto. No obstante...

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