Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ROJAS SCHMITD, CLAUDIO ALEJANDRO s/LEGAJO DE APELACION
| Fecha | 19 Mayo 2020 |
| Número de expediente | FBB 007232/2018/1/CA001 |
| Número de registro | 259186064 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7232/2018/1/CA1 – S. I – Sec. 2
Bahía Blanca, 19 de mayo de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 7232/2018/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘ROJAS SCHMITD, C.A. por falsificación de
moneda, encubrimiento (art. 277)’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 90/91
contra el auto de procesamiento de fs. sub 79/87.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. sub 79/87 el juez a quo ordenó el procesamiento, sin
prisión preventiva, de C.A.R.S. por encontrarlo, prima facie,
autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación de los
billetes falsos que fueron secuestrados en su domicilio, agravado por haber actuado
con ánimo de lucro (art. 277 incs. 1c y 3b del C.igo Penal). Asimismo, trabó
embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 100.000.
2do.) Esa decisión fue apelada por la defensa oficial del
encartado a fs. sub 90/91. A fs. sub 100/103 presentó el informe sustitutivo de la
audiencia regulada en el art. 454 del CPPN. Expresó, en síntesis, los siguientes
agravios:
El fallo no se encuentra suficientemente fundado, pues no se
tuvieron en cuenta aspectos propios del tipo penal imputado. No puede afirmarse que
el encartado tuviera conocimiento de la apocrificidad de la moneda secuestrada en su
domicilio. Además, en el domicilio residía también otra persona. No se acreditó el
conocimiento de la falsedad de los billetes, ni de que proviniesen de un delito, ni
mucho menos el ánimo de lucro. Se parte de una vedada presunción de dolo. No es
suficiente invocar la provisionalidad del pronunciamiento para sostener la
incriminación.
Dada la insuficiencia probatoria, postula el sobreseimiento del
imputado o, en su defecto, el cambio de calificación por la figura atenuada del art. 277
inc. 2 del CP.
Considera que se ha afectado la cadena de custodia de los
billetes, lo que obsta a concluir que los billetes peritados, cuya falsedad se determinó,
sean los mismos que se hallaron en el domicilio de R.S.. Subraya también
Fecha de firma: 19/05/2020
Alta en sistema: 20/05/2020
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7232/2018/1/CA1 – S. I – Sec. 2
las diferencias entre lo consignado en el acta inicial y en el acta de apertura de los
sobres donde fueron colocados los billetes.
Por último, alega que el monto fijado en concepto de
responsabilidad civil es arbitrario, discrecional y excesiva.
3ro.) A fs. sub 96/99 presentó el informe respectivo el F.
General quien se pronuncia por la confirmación del auto puesto en crisis.
4to.) Esta causa se inició a consecuencia de un allanamiento
llevado a cabo por orden de la justicia provincial en el domicilio del imputado, sito en
calle Honduras 2.832 de esta ciudad, diligencia en la que se secuestró el dinero
detallado en el acta de fs. sub 1/6 (12 billetes de US$ 100, 13 billetes de $arg. 1.000,
38 de $ 500, 139 de $ 200, 178 de $ 100 y otros de menor denominación). La fiscalía
USO OFICIAL
actuante dispuso el depósito del dinero secuestrado en una cuenta judicial en el Banco
de la Provincia de Buenos Aires.
En dicha entidad, se retuvo parte de los billetes presentados para
el depósito en tanto se detectó que presentaban prima facie signos de apocrificidad. En
definitiva, en la cuenta abierta a la orden del fiscal interviniente se depositaron $
21.681,75 (cfr. f. sub 10), de los que $ 995 habían sido secuestrados a otra imputada
de la misma causa. Se labraron actas de retención de los billetes sospechados, los que
fueron remitidos al BCRA para su constatación.
5to.) Debe rechazarse el agravio relativo a las alegadas fallas en
la cadena de custodia de los billetes que fueron secuestrados en el domicilio del
imputado.
En primer lugar, cabe destacar que los defectos que
menciona la defensa en la confección del acta del procedimiento (fs. sub 1/6), son
intrascendentes, no afectan el acto ni ponen en duda la materialidad de los hechos
imputados. Ello en tanto los errores se cometieron en relación a la descripción de las
monedas metálicas secuestradas, que no fueron objeto de retención en el Banco y, por
el contrario, fueron efectivamente depositadas a la orden del fiscal de la causa que
motivó el allanamiento.
En el acta se detalló: “…3 monedas de 02 pesos moneda
nacional, 05 monedas de un peso moneda nacional, 02 monedas de 0,5 pesos moneda
nacional”. Luego, la auxiliar de la fiscalía que abrió el sobre en donde el personal
Fecha de firma: 19/05/2020
Alta en sistema: 20/05/2020
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Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
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policial actuante había guardado los billetes y monedas secuestrados detalló: “…3
monedas de $ 2; 5 monedas de $ 5; 1 moneda de $ 0,5; 1 moneda de $ 0,25”.
Atendiendo a la suma que en definitiva fue depositada en el
banco y a los billetes cuya falsedad fue determinada, se puede concluir que el segundo
detalle es el correcto. No obstante, ambos son contestes en lo que respecta a los
billetes de las más altas denominaciones, que fueron, conforme se detallará a
continuación los que resultaran falsos y, en consecuencia, cuya recepción funda la
imputación.
Por lo demás, la cadena de custodia no ha sido afectada, en tanto
puede reconstruirse el itinerario recorrido por los billetes secuestrados en el domicilio
del imputado. Éstos fueron identificados por su cantidad y denominación en el acta de
USO OFICIAL
procedimiento y colocados en un sobre marrón. Este sobre fue abierto por la auxiliar
letrada de la unidad funcional de instrucción y juicio nro. 19 (c.fr. f. sub 7). Entonces,
los billetes fueron enviados al Banco de la Provincia de Buenos Aires para su depósito
a la orden del fiscal. Si bien en ese momento se enviaron también los billetes
secuestrados a otra imputada, esta circunstancia no interrumpe la cadena de custodia
porque éstos eran billetes de denominaciones distintas a las de los que resultaron
apócrifos (de $ 100, de $ 10 y de $ 5).
En el Banco de la Provincia, sucursal Tribunales de
Bahía Blanca (sucursal nro. 6206) se labraron sendas actas de
retención de billetes que fueron remitidas, por diversas notas, junto con los billetes, al
BCRA para su verificación.
A fs. sub 25/27 se agregó copia de la nota por la cual se
remitieron 50 billetes de $ 200 (con sello de recepción por el BCRA el 27/4); a f. sub
30, nota por la cual se remitieron otros 51 billetes de $ 200 (con sello de recepción por
el BCRA el 27/4); y a f. sub 31, nota de remisión por otros 35 billetes de $ 200 (sello
de recepción: 9/5). Es decir, en total se remitieron al BCRA 136 billetes de $ 200
sospechados de falsedad. En relación a uno de ellos el BCRA informó su autenticidad
(f. sub 23).
A f. sub 32 consta la remisión de los 13 billetes de $ 1.000
(recepción BCRA 31/5); a f. sub 33, la de 37 billetes de $ 500 (sello del BCRA: 5/6); y
a f. sub 34, la de 12 billetes de US$ 100 (sello de recepción por el BCRA: 31/5).
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Posteriormente, el BCRA informó que la totalidad de los billetes
detallados en el listado enviado vía mail por el juzgado fueron retenidos el 19/3/18 en
la sucursal 6206 (tribunales Bahía Blanca) del Banco Provincia y hacen referencia al
allanamiento realizado el 14 de marzo en Honduras 2832 de esa ciudad (IPP 489818).
También que los billetes en cuestión fueron remitidos a esa entidad desde la sucursal
mencionada por notas recibidas el 27/4, 9/5, 31/5 y 5/6.
Por último, la totalidad de dichos billetes fueron remitidos del
BCRA al juzgado y fueron peritados (f. sub 45/56) corroborándose la falsedad de
todos ellos.
Por lo tanto, puede concluirse que, de todos los billetes
secuestrados a R.S., 12 de US$ 100, 13 de $ 1.000, 37 de $ 500 y 135 de $
USO OFICIAL
200 resultaron falsos (fs. sub 45/56).
6to.) En atención a lo detallado y a que dichos billetes fueron
encontrados en una habitación donde, conforme el acta respectiva, residía el aquí
imputado (independientemente de que en la misma vivienda se domiciliaba otra
persona), puede concluirse con el grado de provisoriedad que se exige en esta etapa, y
sin perjuicio de nuevas probanzas que pudieren incorporarse en lo sucesivo, que se ha
verificado el tipo achacado a R.S. en su aspecto objetivo, es decir, que él
recibió las cosas (billetes) provenientes de un delito (falsificación de moneda)
precedente.
También, a mi criterio, y con el grado de certeza no apodíctica
que se exige en este estadío procesal, puede sostenerse la existencia del tipo subjetivo.
Ello en tanto la tenencia de tal cantidad de billetes falsos, todos de altas
denominaciones, es suficiente por el momento para presumir acerca del conocimiento
por parte de Rojas Schmidt de su origen espurio, es decir, su conocimiento acerca de
la existencia de un delito precedente que se encubrió mediante la retención.
No se trata de una presunción de dolo, como intenta sostener la
defensa, sino de su acreditación prima facie en atención a las circunstancias de hecho
comprobadas en la causa; y en tanto no existen otras hipótesis presentadas por la
defensa material o técnica que permitan darle otra explicación.
En esta etapa preliminar del proceso no se exige una certeza
acerca de la responsabilidad penal, ni que la valoración sea hecha sobre prueba que
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