Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ROJAS SCHMITD, CLAUDIO ALEJANDRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha19 Mayo 2020
Número de expedienteFBB 007232/2018/1/CA001
Número de registro259186064

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7232/2018/1/CA1 – S. I – Sec. 2

Bahía Blanca, 19 de mayo de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 7232/2018/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘ROJAS SCHMITD, C.A. por falsificación de

moneda, encubrimiento (art. 277)’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 90/91

contra el auto de procesamiento de fs. sub 79/87.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) A fs. sub 79/87 el juez a quo ordenó el procesamiento, sin

prisión preventiva, de C.A.R.S. por encontrarlo, prima facie,

autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación de los

billetes falsos que fueron secuestrados en su domicilio, agravado por haber actuado

con ánimo de lucro (art. 277 incs. 1c y 3b del C.igo Penal). Asimismo, trabó

embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 100.000.

2do.) Esa decisión fue apelada por la defensa oficial del

encartado a fs. sub 90/91. A fs. sub 100/103 presentó el informe sustitutivo de la

audiencia regulada en el art. 454 del CPPN. Expresó, en síntesis, los siguientes

agravios:

El fallo no se encuentra suficientemente fundado, pues no se

tuvieron en cuenta aspectos propios del tipo penal imputado. No puede afirmarse que

el encartado tuviera conocimiento de la apocrificidad de la moneda secuestrada en su

domicilio. Además, en el domicilio residía también otra persona. No se acreditó el

conocimiento de la falsedad de los billetes, ni de que proviniesen de un delito, ni

mucho menos el ánimo de lucro. Se parte de una vedada presunción de dolo. No es

suficiente invocar la provisionalidad del pronunciamiento para sostener la

incriminación.

Dada la insuficiencia probatoria, postula el sobreseimiento del

imputado o, en su defecto, el cambio de calificación por la figura atenuada del art. 277

inc. 2 del CP.

Considera que se ha afectado la cadena de custodia de los

billetes, lo que obsta a concluir que los billetes peritados, cuya falsedad se determinó,

sean los mismos que se hallaron en el domicilio de R.S.. Subraya también

Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 20/05/2020

Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7232/2018/1/CA1 – S. I – Sec. 2

las diferencias entre lo consignado en el acta inicial y en el acta de apertura de los

sobres donde fueron colocados los billetes.

Por último, alega que el monto fijado en concepto de

responsabilidad civil es arbitrario, discrecional y excesiva.

3ro.) A fs. sub 96/99 presentó el informe respectivo el F.

General quien se pronuncia por la confirmación del auto puesto en crisis.

4to.) Esta causa se inició a consecuencia de un allanamiento

llevado a cabo por orden de la justicia provincial en el domicilio del imputado, sito en

calle Honduras 2.832 de esta ciudad, diligencia en la que se secuestró el dinero

detallado en el acta de fs. sub 1/6 (12 billetes de US$ 100, 13 billetes de $arg. 1.000,

38 de $ 500, 139 de $ 200, 178 de $ 100 y otros de menor denominación). La fiscalía

USO OFICIAL

actuante dispuso el depósito del dinero secuestrado en una cuenta judicial en el Banco

de la Provincia de Buenos Aires.

En dicha entidad, se retuvo parte de los billetes presentados para

el depósito en tanto se detectó que presentaban prima facie signos de apocrificidad. En

definitiva, en la cuenta abierta a la orden del fiscal interviniente se depositaron $

21.681,75 (cfr. f. sub 10), de los que $ 995 habían sido secuestrados a otra imputada

de la misma causa. Se labraron actas de retención de los billetes sospechados, los que

fueron remitidos al BCRA para su constatación.

5to.) Debe rechazarse el agravio relativo a las alegadas fallas en

la cadena de custodia de los billetes que fueron secuestrados en el domicilio del

imputado.

En primer lugar, cabe destacar que los defectos que

menciona la defensa en la confección del acta del procedimiento (fs. sub 1/6), son

intrascendentes, no afectan el acto ni ponen en duda la materialidad de los hechos

imputados. Ello en tanto los errores se cometieron en relación a la descripción de las

monedas metálicas secuestradas, que no fueron objeto de retención en el Banco y, por

el contrario, fueron efectivamente depositadas a la orden del fiscal de la causa que

motivó el allanamiento.

En el acta se detalló: “…3 monedas de 02 pesos moneda

nacional, 05 monedas de un peso moneda nacional, 02 monedas de 0,5 pesos moneda

nacional”. Luego, la auxiliar de la fiscalía que abrió el sobre en donde el personal

Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 20/05/2020

Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA

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policial actuante había guardado los billetes y monedas secuestrados detalló: “…3

monedas de $ 2; 5 monedas de $ 5; 1 moneda de $ 0,5; 1 moneda de $ 0,25”.

Atendiendo a la suma que en definitiva fue depositada en el

banco y a los billetes cuya falsedad fue determinada, se puede concluir que el segundo

detalle es el correcto. No obstante, ambos son contestes en lo que respecta a los

billetes de las más altas denominaciones, que fueron, conforme se detallará a

continuación los que resultaran falsos y, en consecuencia, cuya recepción funda la

imputación.

Por lo demás, la cadena de custodia no ha sido afectada, en tanto

puede reconstruirse el itinerario recorrido por los billetes secuestrados en el domicilio

del imputado. Éstos fueron identificados por su cantidad y denominación en el acta de

USO OFICIAL

procedimiento y colocados en un sobre marrón. Este sobre fue abierto por la auxiliar

letrada de la unidad funcional de instrucción y juicio nro. 19 (c.fr. f. sub 7). Entonces,

los billetes fueron enviados al Banco de la Provincia de Buenos Aires para su depósito

a la orden del fiscal. Si bien en ese momento se enviaron también los billetes

secuestrados a otra imputada, esta circunstancia no interrumpe la cadena de custodia

porque éstos eran billetes de denominaciones distintas a las de los que resultaron

apócrifos (de $ 100, de $ 10 y de $ 5).

En el Banco de la Provincia, sucursal Tribunales de

Bahía Blanca (sucursal nro. 6206) se labraron sendas actas de

retención de billetes que fueron remitidas, por diversas notas, junto con los billetes, al

BCRA para su verificación.

A fs. sub 25/27 se agregó copia de la nota por la cual se

remitieron 50 billetes de $ 200 (con sello de recepción por el BCRA el 27/4); a f. sub

30, nota por la cual se remitieron otros 51 billetes de $ 200 (con sello de recepción por

el BCRA el 27/4); y a f. sub 31, nota de remisión por otros 35 billetes de $ 200 (sello

de recepción: 9/5). Es decir, en total se remitieron al BCRA 136 billetes de $ 200

sospechados de falsedad. En relación a uno de ellos el BCRA informó su autenticidad

(f. sub 23).

A f. sub 32 consta la remisión de los 13 billetes de $ 1.000

(recepción BCRA 31/5); a f. sub 33, la de 37 billetes de $ 500 (sello del BCRA: 5/6); y

a f. sub 34, la de 12 billetes de US$ 100 (sello de recepción por el BCRA: 31/5).

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Alta en sistema: 20/05/2020

Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7232/2018/1/CA1 – S. I – Sec. 2

Posteriormente, el BCRA informó que la totalidad de los billetes

detallados en el listado enviado vía mail por el juzgado fueron retenidos el 19/3/18 en

la sucursal 6206 (tribunales Bahía Blanca) del Banco Provincia y hacen referencia al

allanamiento realizado el 14 de marzo en Honduras 2832 de esa ciudad (IPP 489818).

También que los billetes en cuestión fueron remitidos a esa entidad desde la sucursal

mencionada por notas recibidas el 27/4, 9/5, 31/5 y 5/6.

Por último, la totalidad de dichos billetes fueron remitidos del

BCRA al juzgado y fueron peritados (f. sub 45/56) corroborándose la falsedad de

todos ellos.

Por lo tanto, puede concluirse que, de todos los billetes

secuestrados a R.S., 12 de US$ 100, 13 de $ 1.000, 37 de $ 500 y 135 de $

USO OFICIAL

200 resultaron falsos (fs. sub 45/56).

6to.) En atención a lo detallado y a que dichos billetes fueron

encontrados en una habitación donde, conforme el acta respectiva, residía el aquí

imputado (independientemente de que en la misma vivienda se domiciliaba otra

persona), puede concluirse con el grado de provisoriedad que se exige en esta etapa, y

sin perjuicio de nuevas probanzas que pudieren incorporarse en lo sucesivo, que se ha

verificado el tipo achacado a R.S. en su aspecto objetivo, es decir, que él

recibió las cosas (billetes) provenientes de un delito (falsificación de moneda)

precedente.

También, a mi criterio, y con el grado de certeza no apodíctica

que se exige en este estadío procesal, puede sostenerse la existencia del tipo subjetivo.

Ello en tanto la tenencia de tal cantidad de billetes falsos, todos de altas

denominaciones, es suficiente por el momento para presumir acerca del conocimiento

por parte de Rojas Schmidt de su origen espurio, es decir, su conocimiento acerca de

la existencia de un delito precedente que se encubrió mediante la retención.

No se trata de una presunción de dolo, como intenta sostener la

defensa, sino de su acreditación prima facie en atención a las circunstancias de hecho

comprobadas en la causa; y en tanto no existen otras hipótesis presentadas por la

defensa material o técnica que permitan darle otra explicación.

En esta etapa preliminar del proceso no se exige una certeza

acerca de la responsabilidad penal, ni que la valoración sea hecha sobre prueba que

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