Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Mayo de 2019, expediente FMP 002628/2016/1/CFC001
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III
Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP 2628/2016/1/CFC1
M., L. s/recurso de casación
Registro nro.: 713/19
n la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,
asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar resolución en la causa n°
FMP 2628/2016/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “M., L. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P.; ejerce la defensa oficial del imputado L.M. el doctor G.A.T..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega el presente incidente a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.
23/30 por el F. General, doctor D.E.A., contra el fallo de fecha 13 de julio de 2018 dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que confirmó lo dispuesto por el Juez Federal de Necochea, en cuanto declaró
…LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en función del artículo 2º
del Código Penal y, en consecuencia SOBRESEER A LUCAS MOLINA –
D.N.
I. Nº 05.379.653- en orden al delito de Apropiación Indebida de Tributos…
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Fecha de firma: 10/05/2019
Alta en sistema: 14/05/2019
Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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- Concedido por el a quo el remedio impetrado a fs. 31/vta., y radicadas las actuaciones en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 42.
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- El recurrente invocó los artículos 456 inciso 1º
y 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sostuvo primeramente que la decisión de la Cámara Federal de Mar del Plata incurrió en una errónea aplicación de ley sustantiva al subsumir el caso de autos en las previsiones de la ley Nº 27.430 por imperio del principio de ley penal más benigna, al no tener en cuenta que el carácter disvalioso de las conductas endilgadas no fue modificado por dicha ley.
Indicó que, la Cámara no se atuvo al espíritu ni a la letra de los pactos y tratados de derechos humanos,
realizando una lectura sesgada de las convenciones internacionales, pues los imputados, que por su posición tributaria y económica tienen el deber de contribuir y colaborar para que el Estado pueda cumplir con su obligación de respetar y garantizar el goce de los derechos humanos a todas las personas que habitan el territorio de la Nación,
fueron beneficiados aplicando un principio de derechos humanos, pero vulnerando las posibilidades del Estado para hacer efectivas tales prerrogativas.
Luego señaló que el principio de aplicación retroactiva de normas penales más benignas no debe ser aplicado en forma mecánica e indiscriminada por el mero hecho de que la ley posterior resulte en algún aspecto más beneficiosa para el imputado, correspondiendo receptar tal interpretación sólo en la medida que se verifique un cambio en la valoración de la conducta materia de estudio, puntualizando que no ha sido este el caso.
Con cita de las resoluciones PGN 5/12 y 18/18 y del mensaje de elevación del proyecto de ley por parte del Poder Fecha de firma: 10/05/2019
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Ejecutivo, refirió que los mayores montos contemplados en el régimen penal tributario sancionado por la ley Nº 27.430 son actualizaciones que reconocen causa en el proceso inflacionario, sin que se haya modificado el núcleo central de los tipos penales, no configurándose un supuesto de ley penal más benigna, debiendo por tal motivo aplicarse la ley Nº
24.769.
Por otro lado, el representante de la vindicta también consideró que se incurrió en una errónea aplicación del art. 174 inc. 5 del Código Penal, al descartar su vigencia subsidiaria frente a la inaplicabilidad del régimen penal tributario.
Al respecto detalló que, el delito de evasión absorbe por especialidad a la defraudación contra el Estado,
motivo por el cual si desapareciese la punibilidad del hecho imputado por aplicación del nuevo régimen penal tributario,
subsistiría la segunda figura citada.
Formuló reserva del caso federal.
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- Durante el término de oficina reglado por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, compareció el representante técnico de la defensa (fs. 44/51), quien solicitó se declare inadmisible el recurso interpuesto por el F. al entender que, se encontraría satisfecha la garantía de doble conformidad judicial, que el derecho al recurso no fue instituido en favor del Ministerio Público F. y que no se ha demostrado la existencia de una cuestión federal que habilite la competencia de esta Cámara.
Por otro lado, manifestó que a su consideración el sobreseimiento dispuesto se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la ley Nº 27.430 y el principio de ley penal más benigna fueron correctamente aplicados, pues la decisión del Fecha de firma: 10/05/2019
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legislador de elevar los montos necesarios para la configuración del delito necesariamente implicaría un cambio en la valoración social de la conducta y a partir de ello el hecho no encuadra ya en una figura legal, más allá de la naturaleza jurídica que se asigne a los montos contemplados en la ley.
Formuló reserva del caso federal.
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- Con fecha 27 de febrero del corriente se cumplieron las previsiones del art. 468 del rito (fs. 54),
quedando entonces las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
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- Liminarmente cabe memorar que se atribuyó a L.M. la retención y falta de depósito en término del impuesto a las ganancias correspondiente al periodo fiscal 07/2014, por un total de cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y dos pesos con veintiún centavos ($42.952,21) –cfr.
art. 6 de la ley Nº 24.769-.
Para confirmar el sobreseimiento dictado, los magistrados de la anterior instancia dijeron que: “…el caso en análisis, se trata de conductas que a priori constituían delito porque superaban la condición objetiva de punibilidad prevista por el legislador en la ley 24.769 (según ley 26.735), pero los mismos no alcanzan los montos establecidos en ese sentido en la ley 27.430 (B.O. 29/12/2017), y sí, como consecuencia de ello, deviene aplicable el instituto de la ley penal más benigna.
(…) En este caso la nueva norma ha modificado los montos de las condiciones objetivas de punibilidad previstas en la Ley Penal Tributaria hasta su sanción.
La modificación sancionada debe interpretarse como un cambio de valores sobre el concepto y alcance respecto de Fecha de firma: 10/05/2019
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las obligaciones tributarias. Esto toda vez, que si bien se siguen conservando los principios generales de la ley 24.769
puede decirse que el grupo penalizado sólo lo será a partir de los montos que importen para la sociedad la represión y persecución penal….
Ahora bien, teniendo en cuenta el tributo, monto y periodo, en relación al delito de Apropiación indebida de Tributos previsto en el art. 6 de la ley 24.769 (por el Impuesto a las Ganancias –PF julio 2014 por $42.952,21-) que se le endilgara al sindicado M., siendo de aplicación la ley 27.430, por tratarse de ley penal más benigna (art. 2º y concordantes del Código Penal) debe aplicarse retroactivamente a favor del imputado respecto a los hechos aquí investigados,
los que prima facie fueron cometidos a la luz de la antigua ley 24.769.
Que la fijación de los nuevos mínimos en el tipo penal que contienen condiciones objetivas de punibilidad, no importa una mera ‘adecuación cuantitativa’, en tanto ella revela una modificación de política criminal en la materia,
con el objeto de desincriminar conductas que carecen a juicio del legislador actual de trascendencia suficiente como para generar la pertinente acción punitiva.
Que al no alcanzar el monto evadido el tipo mínimo fijado como condición objetiva de punibilidad corresponde, en consideración de este Cuerpo, confirmar la decisión adoptada por el a quo de aplicar al presente caso la ley penal más benigna, en consecuencia de ello, declarar la atipicidad de la conducta investigada por no constituir un delito tributario y sobreseer al imputado de acuerdo a la causal prevista en el inciso 3º del art. 336 del C.P.P.N.
(…) Finalmente, sin perjuicio de no ser materia de...
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