Legajo Nº 1 - IMPUTADO: CASTELL, HECTOR JOSE Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 14 Mayo 2020 |
Número de expediente | FBB 010813/2015/1/CA002 |
Número de registro | 258945874 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10813/2015/1/CA2 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 14 de mayo de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 10813/2015/1/CA2, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘CASTELL, H.J. y otros p/ Infracción Ley 24.769’”,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los
recursos de apelación deducidos a fs. sub 295/296 y 297/303 vta. contra la resolución
de fs. sub 284/294.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. sub 284/294, el señor juez de grado decretó el
procesamiento –sin prisión preventiva– de H.J.C., C.L.C. e
I.S.C., por considerarlos prima facie coautores penalmente
responsables del delito de apropiación indebida de tributos, en relación al Impuesto a
las Ganancias período 4/2016 (arts. 45 del CP y 4 del Régimen Penal Tributario de la
ley 27.430). Asimismo, trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma
de $40.000 cada uno.
Por otro lado, decretó el sobreseimiento de los nombrados en
relación al mismo delito imputado por los períodos 3/2016, 7/2016 y 8/2016.
2do.) Contra dicho pronunciamiento, apelaron tanto el
Ministerio Público F. (fs. sub 295/296) como la defensa particular de los
imputados (fs. sub 297/303 vta.).
El fiscal de grado, dejando a salvo su opinión personal, atacó el
sobreseimiento dictado en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley 27.430.
Por su parte, la defensa sustentó sus agravios en tres cuestiones:
la falta de producción de prueba; b) la clara ausencia de acreditación del dolo y/o
del aspecto subjetivo que requiere la figura penal y; c) que no puede imputarse la
participación de I.S.C. en los hechos investigados, pues la misma sólo
reviste el cargo de directora suplente de la firma C.H..
S.A.
3ro.) Que en la oportunidad prevista por el art. 454 del código
de rito, el señor F. de Cámara sostuvo sus agravios sustancialmente en que se
efectuó una errónea aplicación del art. 2 del C.P. considerando que de conformidad
con la instrucción impartida por la Procuración General de la Nación (Res. 18/18) se
debe interpretar el aumento de los montos mínimos dispuestos por la ley 27.430 como
Fecha de firma: 14/05/2020
Alta en sistema: 15/05/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO
una actualización de dichos guarismos para compensar el efecto de la depreciación
monetaria, lo que no autoriza la aplicación retroactiva resuelta (fs. sub 311/318).
Agregó que la faz subjetiva está relacionada con el nivel de
conocimiento, previsibilidad y experiencia que tiene el sujeto respecto de la acción u
omisión que realiza, no con una supuesta ponderación de bienes que hubiese impedido
actuar conforme a derecho.
Sostuvo que los tres imputados conocían perfectamente los
importes que debían retener y según consta en la prueba informativa aportada por las
entidades bancarias, poseían el capital suficiente para hacer frente a sus obligaciones
tributarias, decidiendo sin embargo, apropiarse de las ganancias obtenidas.
En relación al grado de participación de I.S.C.,
destacó que por la función que desplegaba dentro de la sociedad y por su profesión
(contadora pública), no se encuentra en posición de desconocer la responsabilidad
penal que pesa sobre su persona, de acuerdo a las disposiciones de la AFIP (Res. G..
AFIP 3713 y modificaciones introducidas por la Res. G.. 4368/2018).
Por último, entendió que si bien se cuenta con los elementos de
cargo suficientes para sostener la resolución de la situación procesal de los imputados,
es menester evacuar las citas oportunamente solicitadas a los efectos de no entorpecer
el derecho de defensa, sin que ello implique la revocación del auto de mérito.
4to.) Por su parte, la defensa técnica de los
imputados no asistió a la audiencia fijada a los fines del art. 454CPPN, notificada
debidamente a las partes (c.fr. f. sub 308), ni presentó –en su reemplazo– el informe
reglamentado por las Acordadas de la CFBB nros. 72/08 y 8/16.
De este modo, procede tenerlo por desistido del recurso de
apelación interpuesto a fs. sub 297/303 vta. (arts. 454, segundo párrafo y 455 del
código de rito, ley 26.374 y Acordada CFBB 72/08, puntos 4to. y 5to.).
5to.) La causa tuvo inicio con motivo de la denuncia interpuesta
por el J. interino de la División Jurídica de la Dirección Regional Bahía Blanca de la
AFIP, en orden a la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos
por parte de la firma C.H.. S.A., quien sería administrada por H.J.
Castell (presidente y accionista), C.L.C.(. y accionista) e
I.S.C. (Administradora de relaciones de clave fiscal); (v. fs. sub 1/15).
Fecha de firma: 14/05/2020
Alta en sistema: 15/05/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10813/2015/1/CA2 – Sala I – Sec. 1
Según lo manifestado por la AFIP, los períodos e importes cuyo
incumplimiento se imputa refieren al Impuesto a las Ganancias por los períodos enero
de 2013, noviembre de 2015, y marzo, abril, julio y agosto de 2016.
Puntualmente, se reprocha a la contribuyente haber retenido sin
efectuar el debido depósito de los importes referidos propios al impuesto mencionado,
luego de vencido el plazo de diez días hábiles administrativos, previsto por el art. 6 de
la Ley Penal Tributaria (hoy art. 4, ley 27.430).
A fs. sub 264/266 vta., el señor juez de grado declaró extinguida
la acción penal y dispuso el sobreseimiento de H.J.C. y de Carlos Luis
Castell, en su carácter de presidenteaccionista y vicepresidenteaccionista,
respectivamente, de la contribuyente “Castell Hermanos S.A.”, en relación al
USO OFICIAL
SICOREImpuesto a las Ganancias períodos 01/2013, 12/2013 y 11/2015 de
conformidad con lo normado por el art. 336 inc. 1º del CPPN.
Asimismo, declaró extinguida la acción penal y dispuso el
sobreseimiento de I.S.C., en su carácter de administradora de
relaciones de clave fiscal de la contribuyente en relación al SICOREImpuesto a las
Ganancias períodos 01/2013 y 11/2015.
6to.) Ingresando en la cuestión de fondo, adelanto mi opinión
contraria a la resolución de grado en punto al sobreseimiento de los imputados en
relación al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos 3/2016, 7/2016 y
8/2016, fundado en la aplicación del artículo 2 del Código Penal, y que los hechos
atribuidos no encuadran en una figura legal (punto II de la resolución apelada).
Para ello, resulta de suma importancia meritar que el 27 de
diciembre de 2017 se sancionó la ley 27.430, publicada en el Boletín Oficial el día 29
de diciembre de 2017. Allí, el art. 280 de la misma derogó la ley 24.769 y dispuso, en
su art. 279, un nuevo Régimen Penal Tributario que, entre otras modificaciones, elevó
los montos previstos como condición objetiva de punibilidad establecidos por la ley
derogada.
El tipo penal de apropiación indebida de tributos contemplado
en el art. 279 de la ley 27.430 reza: –“ARTÍCULO 4°.– Apropiación indebida de
tributos. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o
de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de
Fecha de firma: 14/05/2020
Alta en sistema: 15/05/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO
Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días
corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el
monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes.
Si bien conforme a lo previsto por nuestra Constitución nacional
(arts.18 y 19) la ley penal no puede ser aplicada retroactivamente, ya que ello
implicaría violar la garantía constitucional allí contenida de que “ningún habitante de
la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho de
proceso”, es posible aplicar excepcionalmente la posterior o intermedia cuando ésta
sea más benigna para el imputado (conf.arts. 9 de la CADH y 15 del PIDCyP). Y ello
es así en virtud de que la ley penal es expresión de los valores sociales respecto de las
conductas que se tipifican como delito. Así entonces si éstas han dejado de merecer
reproche social, el derecho penal no puede continuar sancionando a quienes las
cometieron en el pasado, toda vez que han quedado fuera del ámbito de persecución
estatal.
Qué sucede entonces cuando la ley vigente a la fecha de
comisión del hecho no se encuentra vigente al momento de resolver, como es el caso
de autos, porque ha habido una modificación legislativa. El art. 2 del Código Penal
resuelve la cuestión, estableciendo una excepción a la regla general descripta, de la
irretroactividad. En tal sentido dispone que “si la ley vigente al tiempo de cometerse el
delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo en el tiempo intermedio,
se aplicará siempre la más benigna”.
Asimismo, esta prerrogativa tiene basamento constitucional a
partir de la reforma del año 1994 a la Constitución Nacional. Ello en virtud de la
inclusión de tratados internacionales con idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22 de la Carta
Magna). Son así de aplicación entonces, los arts. 9 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A fin de analizar si en el caso procede la aplicación de la nueva
ley, como más benigna, considero preciso ponderar que, si la nueva ley es expresión
de un cambio de valoración respecto de la naturaleza del delito imputado, se tendría
derecho a su aplicación (ver dictamen del Procurador en precedente “Simón”, Fallos
326:3988); lo que no es...
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