Legajo Nº 1 - IMPUTADO: CARRANZA , GERARDO s/LEGAJO DE CASACION
| Fecha | 12 Mayo 2020 |
| Número de expediente | FCB 053030027/2011/TO01/16/1/CFC005 |
| Número de registro | 258880438 |
S.I.
Causa Nº FCB
53030027/2011/TO1/16/1/CFC5
CARRANZA, G. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:
la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C.,
asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FCB 53030027/2011/TO1/16/1/CFC5 del registro de esta S.I., caratulada: “CARRANZA, G. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor M.A.V.; en tanto que la defensa del encausado la ejerce el señor defensor particular doctor J.A.F..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., J.C.G. y L.E.C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
-
- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de G.C., contra la resolución dictada el 3 de diciembre de 2019 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de la Provincia de Córdoba –integrado de manera unipersonal-, con fecha 3 de diciembre de 2019 resolvió: “
I.-
No hacer lugar al planteo incidental efectuado por la Defensa del interno G.C. y en consecuencia, rechazar la formulación de nuevo cómputo y libertad condicional”.
Fecha de firma: 12/05/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
-
Que, contra dicha decisión, el defensor particular, doctor J.A.F., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
En su presentación, la defensa sostuvo que en la resolución impugnada se aplicó erróneamente el artículo 50 del Código Penal y que, con desconocimiento de principios constitucionales, se denegó a G.C. la libertad condicional solicitada.
En primer lugar, indicó que “la firmeza del fallo que se invoca en el resolutorio no debería obstar al progreso de este planteo tendiente a que se le reconozca a C. el derecho que tiene por ley a gozar de la libertad condicional”.
En ese sentido, alegó que el nuevo Código Procesal Penal Federal “expresamente así lo establece en el art. 376
que dice: ‘El cómputo será comunicado a las partes quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. La oposición se efectuará en audiencia. Sin perjuicio de ello, el cómputo será
siempre revisable, aun de oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas circunstancias lo hicieran necesario’”.
Agregó que el instituto de la libertad condicional “tiene total vinculación con el cómputo” y que el nuevo código procesal es ley vigente, atento que se dispuso su implementación progresiva y que la interpretación contraria “atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley (dos personas frente a una misma situación recibirán un tratamiento procesal diferente según la jurisdicción territorial en la que se encuentren)”.
Asimismo, refirió que aún si se “estimara que la sentencia deviene inamovible por ser cosa juzgada en función de su firmeza”, ello no obsta a la procedencia de su planteo,
por cuanto la “‘mantención’ de la reincidencia no es una categoría o situación prevista en la legislación penal de nuestro país por lo que no puede denegársele el beneficio Fecha de firma: 12/05/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 2
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
S.I.
Causa Nº FCB
53030027/2011/TO1/16/1/CFC5
CARRANZA, G. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal sobre la base de una situación legalmente inexistente por falta de regulación”.
Concluyó que la resolución recurrida prescindió “sin razón valedera de la letra de la ley, consagrando una exégesis irrazonable del texto legal, o dicho en otros términos,
aplicando erróneamente la ley sustantiva (art. 50 CP)
incorporándolo a C. a la categoría de personas reincidentes (art. 14 CP) con los efectos negativos que tal condición provoca en su tratamiento penitenciario”, al impedirle obtener la libertad condicional.
Por otra parte, como fundamento complementario de su pretensión, la defensa sostuvo que, atento el carácter acusatorio del proceso penal, debe considerarse que el Ministerio Público F. ha tomado una posición favorable a la concesión de la libertad condicional de G.C..
Por último, solicitó que se anule la resolución recurrida y se haga lugar al pedido de libertad condicional a favor de su defendido.
-
- Posteriormente, en esta instancia, el asistente técnico de G.C. informó que ante el tribunal de origen se encuentra en trámite un pedido de prisión domiciliaria y una solicitud de libertad asistida anticipada a favor de su defendido.
Asimismo, hizo saber que G.C. es una “persona mayor”, que estaría en condiciones de obtener el beneficio de la libertad asistida dentro de nueve meses y que actualmente goza de salidas transitorias cada treinta días.
En función de los antecedentes reseñados y las particularidades concretas del caso, peticionó la pronta resolución del recurso de casación presentado contra la denegatoria de la libertad condicional de G.C., a Fecha de firma: 12/05/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
fin de evitar que la impugnación devenga abstracta por el paso del tiempo.
-
- Habiéndose habilitado la feria extraordinaria, y cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público F. y la defensa particular de G.C. presentaron breves notas.
El F. General sostuvo que asiste razón al a quo cuando sostiene que “…la reincidencia no fue materia de recurso de casación y durante la etapa recursiva fueron desestimadas todas las instancias, quedando firme la sentencia…” (cfr. Sistema Lex 100), por lo que consideró que dichas circunstancias impiden pronunciarse sobre una cuestión que ya ha sido debidamente zanjada de modo vinculante.
Por ello y por las restantes razones que expuso en el escrito de breves notas, consideró que debe rechazarse el recurso de la defensa y, en consecuencia, confirmarse el fallo impugnado.
Por su parte, la defensa reiteró los argumentos vertidos en el recurso de casación y mantuvo su solicitud de que se otorgue a su asistido la libertad condicional.
-
Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-
A fin de analizar adecuadamente la cuestión traída a conocimiento, corresponde en primer término señalar someramente los argumentos por los cuales el a quo rechazó el pedido efectuado por la defensa y, en consecuencia, denegó la formulación de nuevo cómputo de pena y la libertad condicional del interno G.C..
En primer lugar, cabe destacar que, a efectos de rechazar el pedido de libertad condicional, el juez de la instancia anterior valoró que, en su oportunidad, la “mantención de reincidencia” dispuesta en la sentencia Fecha de firma: 12/05/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 4
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
S.I.
Causa Nº FCB
53030027/2011/TO1/16/1/CFC5
CARRANZA, G. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal condenatoria dictada por el Tribunal Oral Federal nº 2 de la Provincia de Córdoba, con fecha 28 de mayo de 2014, “no fue materia de recurso de casación” y que las impugnaciones dirigidas contra aquella decisión condenatoria “fueron desestimadas en todas las instancias, quedando firme la sentencia que condena a G.C. a la pena de ONCE
AÑOS DE PRISIÓN, MANTENCION DE REINCIDENCIA (art. 50 C.P.) y MULTA DE PESOS CIEN MIL ($100.000), accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de Jefe de una organización destinada a la fabricación y tráfico de estupefacientes (arts. 7 en función del art. 5º inc. “c” y 11
inc. “c” de la Ley 23737 y 45 del C.P.)”, por lo que correspondía rechazar in limine lo solicitado.
Sin perjuicio de ello, al referirse al planteo de fondo efectuado por la defensa particular, el magistrado interviniente valoró que el día 30 de enero de 2004 el interno G.C. cumplió la pena de seis años y tres meses de prisión, con declaración de reincidencia, impuesta por la Cámara 1º del Crimen de la ciudad de Río Cuarto, por haber sido declarado coautor responsable del delito de robo doblemente agravado por empleo de arma y en despoblado, en concurso real con violación de domicilio reiterado (dos hechos).
Sostuvo que si bien en el caso, desde el cumplimiento de la pena impuesta por la Cámara 1º del Crimen de la ciudad de Río Cuarto hasta la comisión del delito por el que G.C. se encuentra cumpliendo pena, transcurrió el plazo previsto en el último párrafo del art. 50 del Código Penal,
el individuo sigue y seguirá siendo reincidente, de modo que en relación con la última condena no corresponderá concederle la libertad condicional
.
Fecha de firma: 12/05/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
En dicho sentido, con cita del precedente de esta S., “S., H.R., (resuelta el 21/9/2001, La Ley,
2002-C, 432), afirmó que “la fórmula del cuarto apartado del art. 50 del Cód. Penal no establece que en mérito del transcurso del tiempo deje de ser reincidente quien ya lo era...” y que “una vez que la persona ha adquirido la condición...
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