Legajo Nº 1 - IMPUTADO: CALANCHA LOPEZ, GERARDO DAMIAN s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 28 Abril 2020 |
Número de expediente | FMZ 060357/2018/TO01/2/1/CFC001 |
Número de registro | 258504549 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FMZ 60357/2018/TO1/2/1/CFC1
REGISTRO Nº 455.20.4
Buenos Aires, 28 de abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la S. IV por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20
y 10/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 60357/2018/TO1/2/1/CFC1,
caratulada: “CALANCHA LÓPEZ, G.D. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez G.M.H. dijo:
Que el Tribunal Oral Federal Nº 1 de Mendoza, con fecha 2 de abril de 2020, resolvió: 1°)
NO HACER LUGAR al pedido de detención domiciliaria presentado por G.D.C.L., por no encontrarse reunidos los elementos objetivos previstos por los artículos 32 y 33 de la ley 24.660 y por no encontrar sustento su situación en las extremas circunstancias que la emergencia sanitaria actual requiere, debiendo permanecer detenido a disposición de éste Tribunal y alojado en el Complejo Penitenciario Federal VI “L. de Cuyo” del Servicio Penitenciario Federal”.
Contra dicha decisión, el señor Defensor Público Coadyuvante, doctor R.D., interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 22 de abril de 2020.
En lo medular, el recurrente sostuvo que la situación de su asistido encuadra dentro de la población de riesgo que debe ser protegida especialmente por el Estado a fin de evitar la propagación de una pandemia, y que dicha situación Fecha de firma: 28/04/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1
Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
puede controlarse adoptando medidas sustitutivas al encierro carcelario como la prisión domiciliaria.
Alegó que la resolución del Tribunal resulta arbitraria en virtud de que en su fundamentación hace foco en que el virus que azota actualmente a la humanidad, importa una situación de riesgo eventual e hipotético respecto de su defendido.
Por otro lado sostuvo que en el caso no se consideró que el delito por el que resultó condenado C.L. se trata de uno no violento, toda vez que refirió que por graves que sean los efectos nocivos del narcotráfico en la salud pública, lo cierto es que el medio comisivo no es violento sino,
por el contrario, necesariamente inadvertido y clandestino. En tal sentido indicó que sea en la tenencia misma con fines de comercio o en los actos concretos de comercio no se hallan señales de la violencia que obsta la aplicación del instituto de prisión domiciliaria.
Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos ́
suficientes que justifican la habilitacion de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia ́
publica sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 del P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20 y 10/20 de esta C.F.C.P.).
He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto Fecha de firma: 28/04/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2
Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FMZ 60357/2018/TO1/2/1/CFC1
eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”;
325:1549; entre otros).
Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.
h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118 —“R.”— y de conformidad con la doctrina de Fallos: 327:619, entre muchos otros, así como los precedentes de esta S. IV, desde la causa n° 4512: “S.F.,
S. s/recurso de queja”, Reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).
Ahora bien, en lo pertinente a los motivos de agravio presentados en el recurso de casación interpuesto, se debe señalar, en primer lugar, que tanto el otorgamiento como el rechazo del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales,
sino que debe estar precedida de un estudio sensato,
razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta S.I.: en la causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331,
G., R.O. s/recurso de casación
, reg.
822/17, rta. 29/6/17; y en las causas de esta CFCP,
S. de Feria: “Astrella, V.E. s/ recurso de casación”, rta. el 27/03/2020, reg. nro. 16/20;
., J.A. s/ recurso de casación
, Reg. N°
13/20, rta. el 27/03/2020; “C., S.C. s/ recurso de casación”, Reg. 15/20, rta. el 27/03/2020 y en esta S. IV: “F., M.D. s/ recurso de casación"; Reg. Nro. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).
Fecha de firma: 28/04/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3
Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
No se puede ignorar en relación al análisis que requiere el caso, la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la aparición del virus COVID-19 –
acordada N° 3/20, 4/20 y 9/20 de esta Cámara- y las consecuencias que podría traer aparejada a la actual detención que viene cumpliendo C.L..
En efecto, entiendo que el estudio relativo al pedido de detención domiciliaria solicitada en su favor debe ser valorado teniendo en especial consideración la específica situación de público conocimiento que nos afecta, esto es la propagación a escala mundial del virus COVID-19 que ha sido catalogada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, debido a los "niveles alarmantes de propagación y gravedad".
La OMS recordó a todos los países y comunidades que la propagación de este virus puede frenarse considerablemente o incluso revertirse si se aplican medidas firmes de contención y control.
En este sentido, el Organismo señaló que es posible sosegar la propagación del virus y que su impacto se puede reducir a través de una serie de medidas universalmente aplicables que suponen, entre otras cosas, la colaboración del conjunto de la sociedad para detectar a las personas enfermas,
llevarlas a los centros de atención, hacer un seguimiento de los contactos, preparar a los hospitales y las clínicas para gestionar el aumento de pacientes y capacitar a los trabajadores de la salud.
Cabe destacar que la citada declaración motivó al Poder Ejecutivo Nacional a decretar el día 12 de marzo de 2020, la “Emergencia Sanitaria”, por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del Decreto 260/2020 (y sucesivos) en el que se precisó la necesidad de extremar los recaudos para combatir el contagio.
La rápida sucesión de casos a escala mundial llevó al Ejecutivo a dictar el Decreto de Necesidad y Fecha de firma: 28/04/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4
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