Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Febrero de 2020, expediente FRO 000340/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int. Rosario, 6 de febrero de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente nº FRO

340/2019/1/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos GRIMI,

G.I. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el abogado defensor Dr. N.D.P., en ejercicio de la defensa técnica de G.I.G. (fs. 12/14), contra la resolución del 17/05/2019 (fs. 2/10) por la que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado como presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 24), se designó audiencia a los fines del art. 454 del CPPN,

poniéndose en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita U

establecida en la Acordada Nro. 161/16 (fs. 26), oportunidad en que tanto el F. General, como la defensa del imputado, presentaron minutas sustitutivas (fs.

27/30 vta. y 31/34 y vta., respectivamente). Con posterioridad a ello, mediante resolución del 5 de octubre de 2019, se dejó sin efecto el pase al acuerdo, y se requirió al juez interviniente la remisión del informe dactiloscópico de antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de Grimmi (fs. 36), por lo que cumplimentado con lo allí ordenado (fs. 38/39), quedó

la causa en estado de ser resuelta (fs. 35).

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) Al interponer el recurso, el apelante se agravió del auto de procesamiento dictado en autos, el cual dijo, le causa un gravamen irreparable al privar de la libertad a su cliente.

    Señaló que si bien el procesamiento es un mero juicio de probabilidad delictual, no es menos cierto que dicho grado debe basarse en los Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    elementos de prueba que se han reunido en la investigación al momento de emitir el decisorio.

    Expresó que G.I.G. en ningún momento intentó eludir u obstaculizar el procedimiento policial practicado en su domicilio sito en calle P. nº 5440 casa 30 de la Ciudad de Santa Fe, y que éste adujo además en todo momento que tenía en su poder estupefacientes que se encontraban debidamente fraccionados para su consumo personal.

    Agregó que lo secuestrado pertenecía a la esfera íntima de custodia de su pupilo para consumo propio, que las plantas encontradas se hallaban abandonadas no habiéndose acreditado que aquellas posean el principio activo THC, y que además una de las balanzas secuestradas no funcionaba, por lo que manifiesta la deficiencia en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el a quo, la cual dice luce escasa, constituyendo una mera sospecha que tal vez alcanza para indagarlo, pero no para sostener la probabilidad delictual que exige el procesamiento, por lo que no existen elementos de convicción suficientes como para estimar que G. haya comercializado estupefacientes.

    Expuso que la exigua cantidad de material estupefaciente en poder de G. puede encuadrar en la figura que prevé el artículo 14 de la ley 23.737,

    pero no en el art. 5 inc c) de la ley 23.737.

    Adujo que es imposible que por su culpa pueda quedar trunca la investigación si le otorgan la libertad, ya que su normal capacidad económica lo aleja de contar con medios u operatividad suficiente para sospecharse eso.

    Señaló que tampoco existe peligrosidad procesal, por las condiciones personales, el arraigo, y la falta de antecedentes condenatorios de su defendido, el que además no obstaculizó su detención y no opuso resistencia,

    aunque el allanamiento fue violento y atemorizador, en ningún caso pudo suponer la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación. Ello por cuanto el imputado posee un único y conocido domicilio, vive con su familia que se compone con dos pequeños hijos y su joven mujer, no es violento, marginal o peligroso y tiene el asiento de su negocio, que es un almacén, y que hasta el Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    momento de su detención contaba con un medio licito de vida, dedicándose a la compra venta de autos usados, a lo que debe agregarse su falta de antecedentes penales.

    Expuso que no debe confundirse que la presunción que pueda derivar de los art. 361 y 319 del CPPN posea una jerarquía menor que la presunción de inocencia garantizada por la CN, y que estas deficiencias o irregularidades en la forma de valoración del plexo probatorio que utiliza el juez de grado debe ser materia de estudio por el superior, ya que no se encuentran acreditados los riesgos procesales que justifiquen la continuación de la privación de la libertad del justiciable.

    Por último expresó que es sabido que el principio de libertad debe regir durante todo el desarrollo del procedimiento y que la limitación a dicha garantía debe ser excepcional y como ultima ratio.

  2. ) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que se fundó la interposición del recurso de apelación en trato, cabe recordar que en comentario U

    al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-

    322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF

    Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p.

    351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., José

    Luis Depalma Editor, tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional,

    que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  3. ) En los presentes cabe indicar que se le atribuyó a G.I.F. de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    G.: “Que se inician las presentes actuaciones el día 18 de Enero de 2019, con motivo a que la Delegación Santa Fe de la Policía Federal Argentina, recibió una llamada telefónica anónima, la que daba cuenta que en un bunker ubicado P.S. al 7700 se estaría comercializando material estupefaciente. Así las cosas, a través de las tareas investigativas realizadas por personal de la Delegación Santa Fe de la Policía Federal Argentina, se pudo constatar que en la vivienda ubicada en P.S. sin numeración catastral visible,

    cruzando la calle P., del lado derecho, con dirección al norte, se estarían llevando a cabo maniobras relacionadas con el tráfico de estupefaciente y que el investigado sería Ud., tal como lo dan cuenta los diferentes partes informativos y declaraciones testimoniales del personal de la Policía Federal Argentina. Que como consecuencia de dicha investigación se solicitó la correspondiente orden de allanamiento para el domicilio antedicho, la cual se efectivizó en fecha 27 de Abril del año en curso por personal de la Delegación Santa Fe de la Policía Federal Argentina, quienes en presencia de los testigos de actuación ingresaron a la finca utilizando la fuerza mínima indispensable, encontrándose en el lugar S.M. de 28 años de edad, B.V.G. de 6 años de edad, L.G. de 1 años de edad y Ud. Que, una vez asegurado los ambientes y frente a los testigos de actuación se comenzó con la requisa personal de los moradores,

    secuestrándosele a Ud. desde el bolsillo delantero del pantalón, un teléfono celular marca LG de color negro con la pantalla dañada. Seguidamente se comenzó con la requisa de la vivienda, utilizando el CAN detector de drogas BORIS, incautándose desde el modular ubicado en la cocina comedor, un (1)

    frasco de vidrio con tapa, conteniendo en su interior una sustancia vegetal de color verde amarronada de similares características a marihuana, una (1) balanza de precisión de color blanca con inscripción Digital Escale, un (1) balanza de precisión de color gris, marca Águila Surco, un (1) desmorrugador que contenía restos de una sustancia similar a la marihuana, dos (2) paquetes de papel engomado, un (1) teléfono celular marca Samsung, con funda de color rosada, un (1) teléfono celular marca Samsung, con funda de color negra, una (1) cámara Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    fotográfica marca Kodak de color gris. Que continuando con la inspección se prosiguió lo que sería el cuarto...

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