Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 7 de Febrero de 2020, expediente CPE 000203/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 203/2017/1/CA1

R.. Interno N° 19/2020

LEGAJO DE APELACIÓN DE D.; S., S.B.F., R.O. EN AUTOS: “D.

S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”.

CPE 203/2017/1/CA1. Orden N° 32.542. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 1. Sala “A”.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.B.. S. a fs. 570/573 de los autos principales (fs. 56/59 de este incidente) contra los puntos III y IV de la resolución de fs. 534/566 vta. del legajo principal (fs.

22/54 vta. del presente), por los cuales se dictó el auto de procesamiento -sin prisión preventiva- del nombrado por considerarlo “prima facie”, coautor del delito tipificado por el artículo 9 de la ley 24.769, y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquel hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000).

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.O.F. a fs. 574/576 vta. de los autos principales (fs. 60/62 vta. de este incidente)

contra los puntos I y II de la resolución de fs. 534/566 vta. del legajo principal (fs. 22/54 vta. del presente), por los cuales se dictó el auto de procesamiento -sin prisión preventiva- del nombrado por considerarlo “prima facie”, coautor del delito tipificado por el artículo 9 de la ley 24.769,

y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquel hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000).

Los memoriales de fs. 74/78 y 80/84 del presente incidente, por los cuales la defensa de S.B.S. y la defensa de R.O.F. informaron por escrito, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor J.C.B. expresó:

  1. ) Que se atribuye a S.B.S. y R.O.F. en sus respectivas condiciones de administrador de hecho y presidente de la sociedad anónima D.S. haber incurrido en el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social sancionada por el artículo 9° de la ley 24.769.

    Que la orden de procesamiento recurrida se funda en la estimación de que habrían retenido sin depositar, dentro del plazo legal los aportes correspondientes al sistema de seguridad social descontados de los haberes del personal de la sociedad anónima por los períodos mensuales 6/2012, 10/2012, 12/2012 y 1/2013 a 12/2013.

  2. ) Que los apelantes postulan la invalidez de la orden de procesamiento dictada respecto de sus defendidos afirmando que se encuentra viciada de nulidad por carecer de fundamentación. Insisten en afirmar que no se tuvo en cuenta la adhesión a planes de facilidades de pago para determinar la situación económica de la empresa invocando haber regularizado la deuda denunciada a través del régimen de dación de pago en espacios publicitarios previsto por el Decreto N° 852/2014. También señalan que se omitió realizar medidas probatorias sugeridas por las partes por lo que entienden prematura las órdenes de procesamiento.

    Cuestionan finalmente la imposición de los embargos los que consideran desproporcionados.

    Además, la defensa de S.B.S. se basa en que no ostentaba ningún cargo en la dirección o administración de la sociedad, sino que se desempeñaba como director creativo.

  3. ) Que, en primer lugar, los cuestionamientos referidos a la invalidez de las órdenes de procesamiento recurridas, no resultan admisibles.

    La ley establece que los autos deben ser motivados y que el de Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 203/2017/1/CA1

    procesamiento deberá contener una somera enunciación de los hechos que se atribuyen al imputado y de los motivos en que esa decisión se funda (confr.

    artículos 123 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación). Esos recaudos deben entenderse cumplidos y satisfechos en las resoluciones cuestionadas en tanto las mismas dan cuenta de las razones por las que el juez entendió

    que había elementos suficientes para estimar la existencia de los hechos delictivos atribuidos a los imputados y la responsabilidad de los mismos. Las discrepancias con respecto a esas razones no pueden equipararse a la falta de motivación.

    Que tampoco resultan admisibles los agravios referidos a que el juez omitió ordenar las diligencias probatorias solicitadas por la defensa. Si bien la ley procesal contempla que las partes puedan proponer medidas,

    también estipula que el juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles, sin que su resolución sea apelable (confr. artículo 199 del Código Procesal Penal de la Nación). En resguardo de esa proposición, el artículo 354 del citado código prevé que las partes puedan ofrecer prueba dentro de los diez días de la citación a juicio, por lo que la cuestión no puede causar agravio a los apelantes.

    Que en segundo lugar, para el dictado del auto de procesamiento la ley procesal sólo requiere contar con elementos de convicción suficientes para estimar la existencia de un hecho delictuoso y la participación culpable del imputado (confr. artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y,

    en el caso, esos requisitos se encuentran satisfechos en las órdenes de procesamiento recurridas.

  4. ) Que, el delito del artículo 9° de la ley 24.769 se incurre cuando se omite depositar importes que han sido retenidos y las comprobaciones efectuadas en el expediente permiten afirmar, con el alcance meramente provisional que supone un auto de procesamiento, que las retenciones existieron (conf. R.. 232/00 y CPE 1040/2010/3/CA1, res del.

    5/11/14, R.. Int. N° 631/14, de esta Sala “A”).

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Que el juez “a quo” tiene por acreditado el hecho en base a las pruebas incorporadas en la causa, tales como el otorgamiento de recibos de sueldo a los empleados de la firma presentados, cuyas fotocopias obran glosadas a los autos principales traídos “ad effectum videndi”, junto con las declaraciones testimoniales de los empleados de D.S., como así también las declaraciones juradas presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Que tal como he señalado en casos similares, la entrega a su destinatario (el organismo recaudador) de sumas percibidas de terceros con un fin determinado, en tanto se trata de fondos ajenos, no depende de la solvencia de quien los retuvo indebidamente (confr. R.. 591/2013, CPE

    1286/2018/4/CAl, res. del 23/5/19, R.. Int. N° 406/19 y CPE

    581/2017/4/CA1, res. del 10/6/19, R.. Int. N° 462/19, entre otros, de esta Sala “A”).

  5. ) Que, las consideraciones de los recurrentes con relación a que no se encontraría debidamente acreditada la intervención dolosa de sus defendidos en los hechos que se les atribuye, no resultan atendibles. La ley penal tributaria establece que son responsables los directores, gerentes,

    síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,

    representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible (confr. artículo 14 de la ley 24.769) y si bien el solo desempeño de determinado cargo no es comprobación suficiente de esa intervención, en el caso existen indicios suficientes para estimar que los imputados habrían tenido intervención en los hechos.

    Que en el caso de R.O.F. consta que era el presidente del directorio de la sociedad anónima D. al momento de los hechos y que, en ese carácter, suscribió los recibos de sueldo. Ese cargo supone la representación de la entidad, según lo dispone la ley comercial (confr. artículo 268 de la ley 19.550), y no se ha invocado alguna delegación específica de esa atribución.

    En el caso de S.B.S., aún cuando no integraba el directorio de la sociedad anónima, igual corresponde atribuirle responsabilidad en los hechos ya que,

    según se desprende de los indicios señalados por el juez, habría tenido el manejo de los negocios de la empresa y la ley penal tributaria contempla el Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 203/2017/1/CA1

    caso de quienes administran una persona de existencia ideal sin que exista un acto válido que les confiera la representación del ente (confr. artículo 14 de la ley 24.769). Además, conforme se indica en la resolución apelada, el imputado fue señalado como responsable de D.S. por diversos trabajadores a los que se les descontaron los aportes no depositados.

    Que, en consecuencia cabe estimar, que en el estado actual del proceso, las retenciones no habrían podido llevarse a cabo sin la aquiescencia de quienes ejercían esas funciones. Esa estimación no excluye la que puede corresponder a otras personas ni obsta a que posteriormente se puedan incorporar nuevos elementos que la desvirtúen.

  6. ) Que, por otra parte, las posibles dificultades financieras de la firma no justifican, de por sí, la retención de aportes pertenecientes a terceros. En efecto, tal como fue señalado por este Tribunal en reiteradas oportunidades, -con una integración parcialmente diferente- la retención sistemática de importes percibidos o retenidos con un fin determinado, no es el medio apropiado para afrontar una emergencia...

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