Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Febrero de 2020, expediente CPE 000051/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE L.C.R. EN CAUSA CPE N° 51/2020, CARATULADA: “ACTUACIONES POR SEPARADO EN CAUSA
N° 573/19 RELACIONADAS CON C.R.L. SOBRE INF. LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3.
SECRETARÍA N° 5. EXPEDIENTE N° CPE 51/2020/1/CA1. ORDEN N° 29.847. SALA “B”.
Buenos Aires, de febrero de 2020.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de C.R.L.
que en copia obra a fs. 18/22 vta. de este incidente contra la resolución agregada en copia a fs. 8/15 del mismo legajo, mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento del nombrado, con prisión preventiva,
por considerarlo “prima facie” coautor del delito de tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente, la cual, por la cantidad, habría estado destinada inequívocamente a la comercialización y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($ 3.150.000).
La presentación de fs. 35/42 de este incidente, por la cual la defensa oficial de C.R.L. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, por el auto de mérito recurrido, el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento y dispuso la prisión preventiva de C.R.L.
por considerar que el nombrado habría tenido una intervención penalmente relevante en el hecho atribuido a R.S.N. y a G.C.P., respecto de quienes se dispuso la elevación del proceso a juicio en el marco de la causa CPE N°
573/2019, consistente en “…el intento de extraer de Argentina, el 25 de abril de 2019, por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza Ministro Pistarini, en el vuelo IB2602 de la línea aérea LEVEL, con destino a la ciudad de Barcelona, Reino de España, sustancia estupefaciente (presuntamente cocaína)… acondicionada oculta en cinco ampollas alojadas dentro de un sobre metálico color gris con un peso aproximado de 21 gramos (incluido el método de ocultamiento), y en un sobre aluminizado termo sellado con la inscripción ‘ISSUE PROFESSIONAL
COLOR ACLARO E IDRATO’ [sic] con un peso aproximado de 475 gramos (conjuntamente con el método de ocultamiento). A su vez, aquellos sobres se Fecha de firma: 20/02/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
encontraban en el interior de una valija tipo carrión semi rígida, color rojo,
marca ELLEHAMMER despachada a nombre de ‘N. R.SM’ con marbete de la compañía aérea LEVEL N° IB 147809…” (confr. fs. 8/15 de este legajo).
Con relación a aquel suceso, por la resolución recurrida se afirmó
que “…R.S.N. habría sido la encargada de emprender el viaje con la sustancia oculta en el equipaje relacionable con la nombrada, mientras [que] G.C.P.
habría tenido intervención en la organización de la maniobra relativa a aquel intento de extracción de sustancia estupefaciente de Argentina, mediante el desarrollo de la travesía por Argentina iniciada por ambos imputados el día 29
de marzo de 2019, la obtención del vehículo utilizado para la llegada de ambos imputados al aeropuerto el día 25 de abril de 2019 y el acompañamiento a N. a aquella aeroestación y para la realización del trámite de ‘chek in’ de aquella imputada en el momento del intento de viaje frustrado por la actuación prevencional…” (confr. fs. 8/15 de este legajo; el auto de procesamiento de los nombrados fue confirmado por esta S. “B” por resolución del R.. 377/2019
de fecha 03/06/2019 en expediente Nº CPE 573/2019/1).
Al prestar la declaración indagatoria C.R.L., se le hizo saber que:
…La concreta intervención de L. se vincula, de manera similar al supuesto de P., con la organización de la maniobra relativa a aquel intento de extracción de sustancia estupefaciente de Argentina, mediante las tareas relacionadas con el alojamiento de P. y N. durante su estadía en Argentina y la logística atinente a la obtención del medio de transporte utilizado por estos dos últimos imputados para su traslado al aeropuerto mencionado el día del hecho…
(confr. fs. 1/2
vta. y 6/7 de este incidente).
Por la resolución recurrida se otorgó provisoriamente significación jurídica al hecho aludido precedentemente por las previsiones de los artículos 863, 865, inciso a), 866, segundo párrafo (sustancia estupefaciente que por la cantidad estaría inequívocamente destinada a ser comercializada) y 871 del Código Aduanero y se atribuyó a C.R.L. la calidad de coautor (art. 45 del Código Penal).
-
) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 35/42 de este incidente, la defensa oficial de C.R.L. impugnó los fundamentos que dieron sustento al auto de procesamiento, por considerar insuficiente el grado de convicción alcanzado en autos sobre la participación del Fecha de firma: 20/02/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación nombrado en el hecho que se investiga, según las exigencias establecidas por los arts. 306 y 308 del C.P.P.N.
En este orden de ideas, la defensa oficial se agravió por considerar que las razones expuestas por el juez “a quo” no logran vincular al nombrado con la maniobra de contrabando de estupefacientes investigada en la causa.
En este sentido, la parte recurrente recordó que su asistido negó
haber participado en el hecho investigado, sin perjuicio de reconocer que “…
conoció a las personas identificadas como P. y N., en función de haber trabajado brevemente como chofer de ellos durante su estadía en el país…”.
La defensa oficial de C.R.L. expresó que lo único que se ha comprobado en las actuaciones es que el nombrado se contactó a un conocido suyo (identificado como SUJETO 2) para que alquile un vehículo y poder trasladar a P. y N. por la ciudad de Buenos Aires y alrededores. No obstante, la defensa del imputado precisó que según consta de la declaración de la persona identificada como SUJETO 2, que en copia obra a fs. 265/268 de la causa N°
CPE 876/2019, y del descargo de su asistido, “…P. se contactaba directamente con el dueño del vehículo, prescindiendo de los servicios de L.…” (se prescinde del resaltado del texto original) y que la acción de contactar a dos personas a los fines de alquilar un transporte no puede ser considerada penalmente relevante,
…más aún cuando conseguir un vehículo en una ciudad como esta es una tarea por demás sencilla, neutral y estandarizada…
.
Asimismo, la defensa oficial se agravió por considerar que el nombrado jamás realizó gestión alguna a los fines de obtener el alojamiento de R.S.N. y de G.C.P. en esta ciudad. Al respecto expresó que “…el dueño del inmueble solo tiene contacto con mi asistido, una vez que los moradores habían salido del mismo y mi asistido se encontraba aguardando a P. para regresarle el vehículo a SUJETO. Mi asistido fue encontrado en el domicilio una vez que P. y N. lo habían abandonado, retirando sus pertenencias de esta [sic] a instancias del dueño del mismo…”.
La parte recurrente invocó también que C.R.L. no adquirió los pasajes, no entregó ni manipuló sustancia estupefaciente, no condujo a quienes serían los autores del hecho al aeropuerto de Ezeiza y no alquiló el inmueble donde éstos se alojaron. Por ello, el recurrente sostiene que el nombrado “…no tenía conocimiento ni capacidad de accionar en consecuencia, atento su ajenidad a la maniobra investigada…”.
Fecha de firma: 20/02/2020
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Por otra parte, la defensa oficial sostuvo que, a todo evento, la conducta de C.R.L. sólo podría calificarse como una participación secundaria en un delito de tentativa de contrabando de sustancia estupefaciente, pues aquél habría prestado una colaboración no indispensable a quienes serían los autores.
En este sentido, manifestó que el accionar del nombrado (haber conseguido un vehículo de un tercero con el cual R.S.N. y G.C.P. se dirigieron al aeropuerto de E. bien pudo haber sido realizado por los nombrados en último término o por terceras personas, “…más cuando en si [sic] conseguir un vehículo o alojamiento son acciones totalmente legales, a las cuales puede acceder cualquier… persona Argentina o extranjera…”. Asimismo, la defensa precisó
que la presencia de C.R.L. en el departamento donde se alojaron aquéllos fue posterior al hecho, por lo que en todo caso esa conducta podría encuadrar en la “ayuda posterior” del art. 46 del Código Penal o en algún tipo de encubrimiento (art. 874 y subsiguientes del Código Aduanero).
Finalmente, la defensa oficial se agravió de la imposición de la prisión preventiva a C.R.L., la cual estimó que no correspondería en caso de asignarle a la conducta del nombrado el grado de participación mencionado en el párrafo anterior, lo que le permitiría acceder a una condena de ejecución condicional, y a que no se verifican respecto del nombrado las pautas previstas por el art. 221 del Código Procesal Penal Federal para entender que el nombrado se dará a la fuga. En este sentido, expresó que C.R.L. posee arraigo y obtiene ingresos lícitos como pintor, que nunca fue anoticiado del proceso en su contra,
hasta el momento de la detención de aquél y que la circunstancia que el imputado haya participado como votante de las últimas elecciones nacionales indica claramente que no se trata de una persona que quiera estar prófuga de la justicia.
-
) Que, respecto de la responsabilidad penal que por la resolución en examen se atribuyó provisoriamente a C.R.L. por el hecho en principio ilícito al cual se hizo alusión por el considerando 1° de la presente, corresponde...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba