Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Febrero de 2020, expediente CFP 018676/2016/1/CFC001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 18676/2016/1/CFC1

REGISTRO N° 150/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H., como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación obrante a fs. 39/50vta. de la presente causa CFP 18676/2016/1/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “CAVALLO, E.A. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa de referencia, con fecha 23

    de septiembre de 2019, resolvió revocar el interlocutorio que luce a fs. 1/5, DECLARAR EXTINGUIDA

    por prescripción la acción penal seguida a E.A.C. y A.B.A. y, en consecuencia, SOBRESEER a los nombrados en orden al hecho por el cual fueron indagados en los términos previstos por el artículo 336, inciso 1º, del C.P.P.N.

    (cfr. fs. 34/36 vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, el señor F. General Adjunto, doctor J.L.A.I., interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 53/vta. y mantenido a fs. 59.

  3. Que el impugnante motivó sus agravios en los términos de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., por considerar que la decisión recurrida fue dictada como consecuencia de una errónea interpretación de lo dispuesto en el art.

    336, inciso 1º, y de la inobservancia de los arts. 123

    y 404, inc. 2), todos del C.P.P.N.; así como de una errónea aplicación del artículo 292, primer párrafo in fine, del C.P., e inobservancia de los artículos 293 y 62, inciso 2, del C.P. y 23, inciso “c”, de la ley Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33717268#255460184#20200227080103098

    23.298.

    Al respecto sostuvo que la inclusión de datos falsos en la ficha de afiliación -que éste documento debe probar- constituye el delito de falsedad ideológica de instrumento público, en el que incurrieron los encausados como certificantes designados por la agrupación “Integrar”, al rubricar las fichas de afiliación de los ciudadanos que se habrían adherido al partido político en el año 2016.

    Que esos formularios de adhesión fueron presentados el día 25 de noviembre de 2016 por la agrupación en trámite de reconocimiento “Integrar”, ante el Juzgado Federal Nro. 1 con competencia electoral; detectándose que de los 2.744 formularios de adhesión presentados,

    1.078 contenían firmas que, a simple vista, resultaban similares entre sí, y al menos 18 “afiliados” estaban fallecidos al momento en que se suscribieron esos documentos.

    En sustancia, y luego de analizar lo dispuesto por los artículos 23, inciso “c”, 27 y 28 de la ley 23.298, concluyó que revisten el carácter de documento público aquéllos instrumentos que, con las debidas formalidades legales, autorizan los oficiales públicos o quienes sin serlo se hallan legitimados por el derecho vigente para actuar como tales. Y que ello es precisamente lo que sucede con las autoridades certificantes de los partidos políticos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23, inciso “c”, de la ley 23.298, lo que se encuentra plasmado en el instrumento en cuestión, que contiene una leyenda, en el espacio reservado para la firma del encargado de la certificación, que equipara legalmente a la autoridad partidaria con el titular del Registro Civil de las Personas, juez de paz, autoridad policial o escribano,

    para confirmar o autenticarlo.

    Resaltó que “documento público” es el otorgado por un funcionario público dentro de sus atribuciones, de conformidad con los recaudos legales,

    y que, entonces, quedan comprendidos todos los Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33717268#255460184#20200227080103098

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 18676/2016/1/CFC1

    instrumentos expresamente enunciados por el artículo 289 del Código Civil y Comercial, y aquellos que fueran otorgados o refrendados por escribanos o funcionarios públicos dentro de la esfera de sus competencias, cumpliendo las formalidades que el ordenamiento jurídico impone a tales efectos (art.

    289, inciso b) y 290, de dicho cuerpo normativo).

    Asimismo, sostuvo que, en consecuencia, la acción penal no se encuentra prescripta desde que no ha transcurrido el plazo máximo de seis años (previsto en el artículo 293 del C.P., al que debe atenderse conforme lo ordena el artículo 62, inciso 2, del C.P.), entre la ya referida fecha de presentación de los formularios hasta el llamado a los imputados a prestar declaración indagatoria, del 25 de marzo de 2019 (artículo 67, segunda parte, inciso b) del C.P.).

    En orden a los argumentos expuestos solicitó

    el recurrente que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se case la resolución impugnada,

    revocándosela en todo cuanto decide.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 61/62 vta. el señor F. General ante esta instancia, J.A. De Luca, solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 61/62 vta.).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos a fs. 65, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, ya que la decisión recurrida:

    sobreseimiento por extinción de la acción penal (art.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33717268#255460184#20200227080103098

    336, inc. 1), del C.P.P.N.), es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del código de forma) pues se trata de un auto que pone fin a la acción; la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla...

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