Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Marzo de 2020, expediente FMP 000029/2019/8/1/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 29/2019/8/1/CFC1

REGISTRO N°214/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 45/56 vta. de la causa FMP

29/2019/8/1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “G., I.R. s/recurso de casación“, de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P., provincia de Buenos Aires, con fecha 9 de octubre de 2019, resolvió: “REVOCAR la resolución de fs. 14/21 que resuelve conceder el arresto domiciliario de I.R.G., en cuanto fuere motivo de agravio, debiendo comunicar lo aquí

    decidido de manera urgente al juez de grado a fin adopte las medidas tuitivas que garanticen el debido cumplimiento de lo aquí decidido.” (cfr. fs. 38/40).

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Coadyuvante a fs. 45/56 vta., que fue concedido por el a quo a fs. 59/vta.

  3. El recurrente encauzó la impugnación bajo las previsiones de ambos supuestos del art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de discurrir sobre la procedencia Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #33768826#256637547#20200305091813940

    formal del recurso y reseñar los antecedentes relevantes de la causa, tildó el resolutorio cuestionado de arbitrario por carecer de fundamentación.

    Afirmó que el a quo se valió de una hermenéutica literal en la aplicación de la normativa interna que regula el instituto en análisis, mediante la cual adoptó un temperamento contrario al artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación y a previsiones internacionales de raigambre constitucional cuya aplicación se imponía al caso concreto.

    A su entender, la decisión impugnada no desarrolló suficientemente los motivos por los que el régimen de detención domiciliaria resultaba insuficiente para neutralizar los riesgos procesales postulados.

    A continuación, argumentó que su asistido padece de hipertensión arterial, diabetes tipo II y antecedentes de infarto agudo de miocardio y que estas dolencias pueden evolucionar negativamente a partir del estrés del ámbito carcelario.

    Indicó que el a quo concluyó

    equivocadamente que la circunstancia de que G. reciba los controles y la medicación correspondientes a sus afecciones tornaba innecesario analizar otras cuestiones vinculadas con la conservación de su salud.

    Por otro lado, señaló que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. omitió

    analizar que G. cuenta con familia y arraigo Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    suficiente, que nunca estuvo prófugo ni intentó

    eludir el accionar de la justicia, se sometió al régimen autodisciplinario de encierro domiciliario y dio acabadas muestras de acatamiento a todas las directivas jurisdiccionales impartidas.

    Entendió que resultaba evidente la arbitrariedad del fallo cuestionado, dado que los fundamentos esgrimidos en torno al peligro procesal que implicaría la morigeración de las condiciones de detención de su asistido no encuentran sustento en presupuesto alguno que resulte aplicable a su situación concreta.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), el Ministerio Público F. y la Defensa Oficial de I.R.G. presentaron breves notas, las que lucen agregadas a fs. 68/69 y 70/vta.

    En su presentación la Defensa Pública Oficial sostuvo que la resolución recurrida desoyó

    por completo los criterios legales vigentes conforme la implementación del art. 210 del CPPF.

    Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. Que el recurso de casación interpuesto Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #33768826#256637547#20200305091813940

    es formalmente admisible habida cuenta de que se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°),

    constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal.

    En consecuencia, en cuestiones como las aquí planteadas, en donde se recurre un fallo que no hace lugar a la prisión domiciliaria alegando violación a prerrogativas contempladas por la Constitución Nacional y por Tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, le compete la intervención a esta Casación, teniendo además en consideración que la decisión, por sus efectos,

    resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

  6. Las presentes actuaciones tuvieron inicio en razón de la solicitud de detención domiciliaria formulada a fs. 1/13 por la defensa pública de I.R.G., fundada en razones humanitarias vinculadas a su salud.

    A fs. 12/13 el representante del Ministerio Público F. se opuso a su Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #33768826#256637547#20200305091813940

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    otorgamiento, indicando que de las constancias incorporadas al legajo de salud del nombrado se podía advertir que sus dolencias se encontraban debidamente tratadas en el Hospital Penitenciario Central I del Servicio Penitenciario Federal.

    Llegado el momento de resolver, el juez de grado hizo lugar a la prisión domiciliaria peticionada bajo sistema de monitoreo electrónico (cfr. fs. 14/22).

    Para así decidir, destacó –en lo sustancial- que sin perjuicio de que las razones humanitarias invocadas por la defensa no se correspondían con los informes confeccionados por los profesionales del Complejo Penitenciario, las circunstancias que se desprendían del sumario principal le permitían concluir que la prisión domiciliaria resultaba la manera más efectiva de compatibilizar los fines del proceso con los derechos del imputado.

    En ese sentido, tuvo en consideración: “el avance de la instrucción, el tiempo transcurrido desde que se encuentra en detención –más de 5

    meses-, el estado de trámite que tiene el legajo nº

    5 de apelación que transita ante el Superior –donde se analiza el temperamento dictado por este magistrado sobre la situación procesal- y la imposibilidad de que las medidas de pruebas que deben disponerse para avanzar enel trámite de la investigación que se le sigue en su contra puedan ser entorpecidas por el imputado –en razón de la modalidad de encierro en la que transitará el Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 5

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #33768826#256637547#20200305091813940

    proceso” (cfr. fs. 19).

    Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público F. mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 23/24 y revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. a fs.

    38/40.

    Al momento de resolver, el a quo hizo lugar a la impugnación interpuesta en los siguientes términos: “Como cuestión liminar, debemos señalar que del líbelo recursivo interpuesto por la parte se dimana, como motivos central de sus agravios, que el caso no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 y el art. 10 del C.P.

    (…)

    …deviene sustancial señalar que luego de analizada la copiosa documentación reunida en la instrucción, se vislumbra que el imputado no supera la franja etaria propuesta por la Ley 24.660, no se verifica la comprobación fáctica de afecciones que tornen inviable su encierro cautelar (cfr. Texto según ley 26.472 art. 1 inc. d), sino que además se encuentran latentes circunstancias que imponen adoptar medidas certeras para disminuir los riesgos procesales y garantizar la comparecencia a...

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