Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 27 de Marzo de 2020, expediente FSM 041231/2018/TO01/6/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1

FSM 41231/2018/TO1/6/1

REGISTRO Nº 7/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.W.S. y D.B. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 19/24 de la presente causa FSM 41231/2018/TO1/6/1/CFC1 del registro de la Sala, caratulada: “MIRANDA, S.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 27 de diciembre de 2019, resolvió:

    DENEGAR la excarcelación de S.M.M.

    (cfr. arts. 5 -inc. c- y 11 -inc. c- de la ley 23.737, 14 -inc. 10-, 26 y 189 bis, inc. 2º, segundo párrafo, del Código Penal y 210 -inc. k- y 221 -inc.

    b- del CPFP)

    (cfr. fs. 9/11 vta.).

    II. Contra dicho pronunciamiento, la Defensora Pública Coadyuvante, doctora Lidia N.

    Millan, asistiendo a S.M.M. interpuso recurso de casación a fs. 19/24, el que fue concedido por el a quo a fs. 25/vta.

    III. La parte impugnante invocó el segundo supuesto casatorio previsto en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    34529603#258021846#20200327174331840

    Luego de postular la procedencia de su recurso y efectuar una reseña del caso, la Defensa se agravió por considerar que la resolución cuestionada priva a su defendida de gozar de su libertad durante el proceso sin otorgar motivos claros en los términos del informe 35/07 de la CIDH

    e inobservando lo dispuesto por los artículos 1, 14,

    18, 75 inc. 22 y cc. de la Constitución Nacional y 210 del Código Procesal Federal Penal (cfr. fs. 20

    vta.).

    Asimismo, la recurrente argumentó que el resolutorio resulta arbitrario por contener una fundamentación aparente y apartarse de lo establecido en los arts. 2, 210 y 221 del CPPF y 1,

    14, 18, 75 inc. 22 y cc de la Constitución Nacional.

    En este sentido, sostuvo que los peligros procesales a los que aluden los artículos 221 y 222 del CPPF

    deben ser actuales y proyectarse objetivamente para sustentar una denegatoria de libertad ambulatoria (cfr. fs. 22).

    A su vez, la impugnante se quejó de que el tribunal de la instancia anterior únicamente valoró

    el delito imputado y el monto de la pena en expectativa y no tuvo en cuenta las circunstancias personales de M. para mantener la medida coercitiva.

    Por otra parte, la defensa de M. consideró que los peligros procesales se encuentran neutralizados en tanto la causa se encuentra en etapa de juicio, donde no quedarían medidas probatorias pendientes de producción a los fines de Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR 2

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    34529603#258021846#20200327174331840

    Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1

    FSM 41231/2018/TO1/6/1

    esclarecer el hecho investigado (cfr. fs. 22 vta.).

    Por lo expuesto, la recurrente solicitó

    que se conceda el recurso de casación.

    Hizo reserva del caso federal.

    IV. Que a fs. 32/37 la Defensora Pública Oficial ante ésta Cámara, doctora F.H. solicitó la habilitación de los plazos procesales y presentó el informe sustitutivo de la audiencia del art. 456 bien del CPPN a la vez que solicitó la aplicación del Código Procesal Penal Federal.

    A fs. 39/42 vta. se presentó el F. ante esta instancia, doctor M.V. quien entendió que debía rechazarse el recurso de la Defensa y confirmarse la resolución recurrida. A fs.

    43 el doctor E.M.C., defensor ante esta instancia presentó el informe sustitutivo de la audiencia.

    Superada dicha etapa procesal, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.W.S. y D.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    34529603#258021846#20200327174331840

    25/02/00; causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4,

    rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada,

    habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/

    recurso de casación

    ; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2̊,

    inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997,

    y de esta Sala IV: causa Nro. 4512: “S.F., S. s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613,

    del 15 de abril de 1994).

    También en aquellos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR 4

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    34529603#258021846#20200327174331840

    Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1

    FSM 41231/2018/TO1/6/1

    (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Federal de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr.

    doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr.

    doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).

    Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación”

    (D.199.XXXIX), entre otros.

    II. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de la Sala IV (causa Nro. 1575: ACUÑA, V. s/

    rec. de casación, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99;

    causa Nro. 1607, SPOTTO, A.A. s/ recurso de casación, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    34529603#258021846#20200327174331840

    Nro. 4827, CASTILLO, A. s/recurso de casación,

    Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117,

    M., H.R. s/recurso de casación, Reg.

    Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, COMES,

    C.M. s/recurso de casación, Reg. Nro. 6529,

    rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5438: BRENER, E. s/ recurso de casación, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: NANZER, C.A. s/recurso de casación, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.

    Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9

    de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N.

    en cuanto establecen, respectivamente, que: “la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR 6

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    34529603#258021846#20200327174331840

    Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1

    FSM 41231/2018/TO1/6/1

    inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR