Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1, 30 de Enero de 2020, expediente FBB 013933/2017/1

Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 13933/2017/1/CA1 – Sala de Feria – Sec. 1

Bahía Blanca, 30 de enero de 2020.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 13933/2017/1/CA1, caratulado: “LEGAJO

DE APELACIÓN… EN AUTOS: ‘MAIER, FRANCO DARÍO (D)

p/INFRACCIÓN LEY 23.737’”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (Pcia. de

La Pampa) para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 61/67v., contra

el auto de procesamiento de fs. sub 53/55 v.

El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. A fs. sub 53/55 v. el J. a quo decretó el procesamiento

    ―con prisión preventiva― de F.D.M., por considerarlo prima facie autor

    penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (arts. 45, CP

    y 14, 1ro.§, ley 23.737); y fijo la suma de $50.000 en concepto de responsabilidad

    civil.

  2. Contra lo así resuelto apeló el defensor público oficial a fs.

    sub 61/67v.

    Expresó en síntesis los siguientes agravios: a) incorrecta

    calificación legal pues resulta evidente –de las circunstancias de hecho en que fue

    detectada la tenencia de estupefacientes– el inequívoco destino de uso personal y sin

    ostentación a terceros, extremos que autorizan la subsunción de la conducta en el tipo

    penal previsto en el art. 14, 2do. §, ley 23.737, por aplicación de la doctrina de la CSJN

    en la causa “A.”; b) M., además, es consumidor desde los 13 años y fuma

    unos diez a quince cigarrillos diarios, extremos que se encuentran corroborados por el

    informe elaborado por la licenciada en psicología M.R. integrante de la

    Subsecretaría de Salud Mental y Abordaje de las adicciones de f. 81 del principal; c. el

    contexto global del hecho exige ponderar la cantidad de marihuana hallada dentro del

    parámetro de escasez, pues se trata de una cantidad asimilable a la que pueda detentar

    un consumidor de tales características, para su ingesta de pocos días; y d) omisión del

    a quo al decidir el dictado de la prisión preventiva de las pautas concretas fijadas por

    el nuevo CPPF (art. 221) ya que nada se menciona sobre el arraigo del nombrado, que

    nació y vive en la localidad de Miguel Riglos, donde trabaja y reside junto a su

    concubina y su pequeño hijo (f. 64 del principal). Tampoco se tuvo en cuenta el

    comportamiento del mismo durante el procedimiento, que al ser consultado por el

    personal policial hizo entrega de algunos de los elementos que se le secuestraran. De

    Fecha de firma: 30/01/2020

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 13933/2017/1/CA1 – Sala de Feria – Sec. 1

    igual forma no se registran en el caso ninguno de los indicadores previstos en el art.

    222 del CPPF.

    3.1. Una vez concedido el recurso (f. sub 68) e ingresado el

    expediente a esta Alzada (f. sub 90 v.) la Defensa Pública Oficial informó

    oportunamente por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y

    acordada CFABB 72/08: 4to. y 5to.), oportunidad en la que mejoró los fundamentos de

    la apelación e invocó la nulidad de la diligencia de allanamiento realizada el

    14/08/2014 en el domicilio del imputado en la localidad de M.R., Provincia

    de la Pampa. Al respecto destacó que la convalidación de ella por parte del a quo y su

    ponderación como único elemento de cargo respecto del imputado ocasiona un

    perjuicio de imposible reparación ulterior, pues no consta en autos la pertinente orden

    dictada por el magistrado provincial pampeano ni se encuentran agregadas las

    evidencias probatorias que habrían sido tenidas en cuenta por la justicia provincial

    USO OFICIAL

    para ordenar la medida en cuestión en el domicilio de M. (fs. sub 94/100 v.).

    3.2. A fs. sub 92/93 v. hizo lo propio el F. General, quien

    pese a no ser apelante expresó razones para sostener el resolutorio apelado.

  3. Preliminarmente, cabe puntualizar que la competencia del

    Tribunal de Alzada ―con ajuste a lo normado por el art. 445 del CPPN ― se ciñe al

    estudio de los motivos expuestos ab initio en el acto de deducción, salvo, claro está,

    que el asunto propuesto una vez expirada esa oportunidad procesal apareje un

    supuesto de arbitrariedad o ataque la validez de algún acto del proceso factible de ser

    fulminado con nulidad absoluta; lo que no constato del planteo nulidicente invocado

    por la defensa al informar en términos del art. 454 del CPPN.

    Ello, pues las pretensas falencias e irregularidades que

    menciona acerca de la diligencia de allanamiento se centran en restarle eficacia

    probatoria al acta de secuestro, extremo que si bien obligaría, en su caso, a revisar su

    valor como elemento de prueba, no alcanza ‒con ajuste al principio de libertad

    probatoria que rige en el proceso penal‒ para impedir su admisión, ya que se trata de

    una cuestión de grado sobre su función demostrativa del hecho que a través de su

    instrumentalización se pretendió documentar, y no de naturaleza como acto jurídico

    válido.

    Sentado el supuesto, he de señalar que conforme expuse al

    pronunciarme en los autos FBB 6024/2016/5/CA2, caratulados “Legajo de

    Fecha de firma: 30/01/2020

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Expediente nro. FBB 13933/2017/1/CA1 – Sala de Feria – Sec. 1

    apelación… en autos: ‘LEDESMA, W.O., S.A.A.,

    K.R.D. y otros por Infracción Ley...

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