Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Febrero de 2020, expediente FBB 014687/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14687/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, de febrero de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 14687/2019/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘GRANDON, G. por Infracción ley 23.737’” venido del
Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. sub 45/51 vta., contra el auto de procesamiento de fs. sub 41/44.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El juez de la instancia de grado decretó a fs. sub 41/44 el
procesamiento, con prisión preventiva, de G.G. por considerarlo prima
facie autor material penalmente responsable (art. 45 del CP) del delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización (art. 5to., inc. c, de la ley 23.737) y
mandó a trabar embargo sobre sus bienes o dinero hasta cubrir la suma de $50.000, en
los términos del art. 518 del CPPN.
2do.) Contra dicha resolución la defensa oficial del imputado
interpuso recurso de apelación a fs. sub 45/51 vta., fundando sus agravios en que: a) la
ultraintención de comercio exigida en el tipo penal no se encuentra corroborada en la
causa ya que la sustancia compacta no se encontraba acondicionada para la venta –estaba en un solo envoltorio y no se encontraron elementos de fraccionamiento–; b)
la escasa cantidad de marihuana secuestrada, reconocida por el propio juzgador en la
valoración de la prueba, junto con la condición de consumidor del imputado, adecúa a
la detentación para consumo personal, por lo que debe aplicarse el fallo de la CSJN
A.
; y c) el juzgador ha impuesto el encarcelamiento preventivo sin tener en
cuenta las pautas fijadas por los arts. 221 y 222 del CPPF ya que no se advierten
ninguno de los indicadores allí previstos y nada se ha dicho del arraigo de su asistido
ni de su carencia de antecedentes penales.
3ro.) El apelante informó por escrito en los términos del art. 454
del CPPN a fs. sub 63/67, oportunidad en la que mejoró los fundamentos de su
apelación (ley 26.374 y Acs. CFABB N° 72/08, 47/09 y 8/16), y el representante del
Ministerio Público Fiscal hizo lo propio a fs. sub 59/62, propiciando el rechazo del
recurso.
4to.) La presente causa inició con motivo del siniestro
automovilístico protagonizado en la ciudad de Santa Rosa por el imputado el día
Fecha de firma: 18/02/2020
Alta en sistema: 19/02/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14687/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
6/11/2019, aproximadamente a las 20:45 horas, cuando conduciendo una camioneta
marca “Renault”, modelo “D., color gris, dominio NFY093, colisionó a un
automóvil marca “Fiat”, modelo “Palio”, para luego volcar el rodado e impactar contra
una motocicleta marca “Honda”, modelo “Tornado”, ambos sin ocupantes. Dada la
presencia de alcohol en el organismo del imputado –1,40 g/l– se procedió a retener el
vehículo bajo acta de comprobación y posterior depósito en sede policial, y se trasladó
a G. al hospital Evita de esa localidad por las heridas cortantes que presentaba
en su brazo izquierdo (cf. acta de secuestro de fs. sub 1/3 vta.).
Al momento de apersonarse en el depósito para hacer el
inventario del vehículo secuestrado, el Cabo Primero D.B. divisó un
envoltorio de nylon transparente con lo que parecía ser una sustancia en infracción a la
ley 23.737 en el interior del habitáculo, al acercarse a la ventana del lado del
USO OFICIAL
conductor, que poseía el vidrio totalmente destrozado, tras escuchar el sonido de un
teléfono celular proveniente de allí. Ante ello se requirió la presencia de dos personas
para que oficien de testigos del procedimiento y se extrajo el envoltorio desde el
orificio de la puerta, previa autorización verbal del J.F.J.J.B., quien
autorizó también la requisa del vehículo de ser necesaria.
El pesaje de la sustancia dio 44,87 gramos, la que arrojó
resultado positivo para marihuana THC mediante el test orientativo de campo
realizado in situ (f. sub 4). En base a su tenencia se indagó al imputado el 7/11/2019 (f.
sub 7/vta.). Posteriormente se agregó a la causa el informe pericial del Gabinete
Científico de Bahía Blanca del que se desprende que la muestra remitida pertenece a
plantas de Cannabis Sativa y que de ella se pueden obtener aproximadamente 510
dosis umbrales (fs. sub 37/40 vta.).
También en el procedimiento se secuestró el teléfono celular
encontrado en el interior del vehículo, el cual se remitió en sobre cerrado para su
peritaje, diligencia de la que surgieron numerosas conversaciones de Whatsapp de las
que infiere que el imputado detentaba las sustancias con un propósito transaccional (fs.
sub 8/34) y esto provocó la ampliación de la declaración indagatoria tomada al
encartado, añadiendo que la tenencia atribuida “se encontraba destinada a su
comercialización en virtud del resultado de la pericia telefónica que arrojó la
Fecha de firma: 18/02/2020
Alta en sistema: 19/02/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14687/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
existecia de numerosos mensajes con diferentes interlocutores, donde el
compareciente pacta ventas de estupefacientes” (fs. sub 36/vta.).
En esa oportunidad el imputado optó por declarar formulando su
descargo, manifestando su ajenidad a la venta de drogas, que es adicto y que la
cantidad de droga encontrada en el vehículo que conducía la había comprado él con su
dinero, proveniente de su trabajo en la verdulería de su padre, para su consumo
personal, y que la marihuana no estaba donde dice que fue hallada en el acta sino que
estaba oculta.
Finalmente, a fs. sub 41/44, el juez a quo decidió procesar a
G.G., conforme se expuso precedentemente.
5to.) En relación al mérito resuelto, en primer lugar, es menester
resaltar que la venta de estupefacientes no excluye el consumo por parte de quien los
USO OFICIAL
comercializa, por lo que la mera alusión al carácter de consumidor del imputado no
releva de trascendencia penal a los hechos que encuadren dentro de alguna de las
figuras típicas contenidas en la ley 23.737.
Dicho esto, y respecto al mérito incriminatorio, advierto que las
constancias del presente se reputan suficientes para confirmar la materialidad del
hecho reprochado al causante y su intervención en él, todo ello, claro está, con el
grado de cognición propio de esta etapa procesal.
Así, considero que la materialidad del hecho imputado surge,
primeramente, del acta de secuestro, firmada por dos testigos convocados al efecto, de
la que se desprenden las circunstancias del hallazgo del material estupefaciente, su
pesaje y la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba