Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Marzo de 2020, expediente FCB 015088/2019/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 15088/2019/1/CA1

doba, 26 de marzo de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo de actuaciones complementarias de CARNERO, C.A. s/ robo con armas y otros” (Expte. Nº FCB 15088/2019/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 13 de junio de 2019 por la señora Defensora Publica Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de H.I.R. (fs. 213/14),

en contra de la resolución dictada con fecha 12 de junio de 2019, por el señor J. Federal Nº 2 de Córdoba, en la que decide: “RESUELVO:

  1. ORDENAR EL PROCESAMIENTO y PRISIÓN

    PREVENTIVA en contra de los imputados C.A.

    CARNERO Y H.I.R., ya filiados en autos, por considerarlos presuntos co-autores responsables del hecho por el cual ya fueren indagados, calificado como Tenencia ilegal de arma de guerra –con numeración suprimida- y Encubrimiento en concurso ideal (cfme. arts. 189 bis, inc.

    2, párrafo 2, 277 inc. “c” en función del art. 189 bis,

    inc. 5, último párrafo y 45 y 54 del C.P.) de conformidad a lo dispuesto por el art. 306 y 312 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    I.Contra la resolución obrante a fs. 204/210, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la señora Defensora Publica Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de H.I.R., interpuso recurso de apelación a fs. 213/14.

  2. Para así resolver, el Magistrado sostuvo que ha quedado demostrado con el grado de probabilidad requerida en esta etapa que los encartados C. y R. habrían tenido en el automóvil dominio BQS-853 en el cual se conducían, el arma en cuestión, siendo que los nombrados Fecha de firma: 26/03/2020

    no se encuentran inscriptos como legítimos usuarios de Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33508477#253369196#20200326142825783

    armas de fuego en ninguna de sus categorías ante el Registro Nacional de Armas.

    Remarcó que la efectiva custodia del arma de fuego por parte de los encartados surgía de las declaraciones del personal actuante y de la víctima del robo, quienes señalaron que ambos imputados, luego de perpetuada la sustracción en el local comercial sito en calle B. 1020, habrían abordado el vehículo donde se secuestró el arma de fuego.

    El J. Instructor, calificó la conducta desplegada por los encartados en la figura de “encubrimiento”, toda vez que habría quedado demostrado que el arma de fuego tenía la numeración suprimida.

    En este sentido, arguyó que merituados los extremos, resultaba válido concluir que los encartados habrían tenido conocimiento de la adulteración del arma de fuego que tenían bajo su custodia, toda vez que su estado de conservación y el hecho de haber sido secuestrada en el marco de un robo agravado autorizarían a tener por probado que los imputados conocían sobre las particularidades del arma las que, dado su carácter externo, se advertían a simple vista.

  3. Con fecha 13.06.2019, la Defensora Pública Oficial interpuso recurso de apelación mediante el líbelo recursivo obrante a fs. 213/214.

    Sostuvo que la resolución resultaba objetivamente impugnable toda vez que dicta el procesamiento de su asistido atribuyéndole los delitos de tenencia ilegal de arma de guerra y encubrimiento, siendo que no se encuentran configurados los elementos típicos de dichas figuras legales, no existiendo coincidencia entre la conducta desplegada y la descripción abstracta contenida en la ley para los delitos.

    Fecha de firma: 26/03/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33508477#253369196#20200326142825783

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    FCB 15088/2019/1/CA1

    Afirmó que la resolución es arbitraria por cuanto desarrolla una “fundamentación aparente” efectuando una valoración errónea de los hechos y los elementos de prueba recolectados en autos. En este sentido, refirió a que la resolución no respeta el principio de inocencia establecido en el art. 18 de la C.N. y en diversos pactos internacionales en materia de coerción procesal en la etapa de instrucción.

  4. Ya ante esta alzada, con fecha 19.09.2019, la Defensoría Pública Oficial presentó el informe del art. 454

    del C.P.P.N.

    En esta oportunidad, la Defensora Pública Oficial planteó una serie de cuestionamientos para aseverar que no se encontraba configurada la conducta típica del encubrimiento.

    En primer lugar, sostuvo que conforme la pericia glosada en autos (f. 121/125), el arma B. modelo T. calibre 9 mm se encuentra perfectamente identificada en la causa, destacando que del informe surge que “No obstante,

    la fábrica estampa la misma en zona reservada de corredera,

    visualizándose la misma como 794835”. En este sentido,

    entendió que no existiría afectación alguna al bien jurídico protegido, toda vez que la administración de justicia, al tener el arma identificada, pudo haber investigado acerca de su origen.

    Asimismo, agregó que en relación al elemento objetivo del delito de “encubrimiento”, no hay en autos prueba alguna de la existencia de delito anterior, no habiéndose investigado de ninguna forma si la procedencia del arma es lícita o ilícita. Al respecto, agregó que la existencia del delito precedente es la base misma del encubrimiento, el cual no se encontraría probado en los Fecha de firma: 26/03/2020

    presentes autos.

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33508477#253369196#20200326142825783

    En definitiva, sostuvo que la Fiscalía de Instrucción debe probar que R. conocía sobre la realización del delito de supresión y que no habiendo intervenido en él, tuvo conocimiento y la voluntad de recibir el arma proveniente de ese delito, no encontrándose comprobado dicho extremo.

    Por último, citó jurisprudencia a favor de su postura e hizo...

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