Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Diciembre de 2019, expediente FRO 024597/2019/1/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 24597/2019/1/1/CA1 Rosario, 23 de diciembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente Nº FRO 24597/2019/1/1/CA1 “M., S.M. s/ prisión domiciliaria p/ Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal de la ciudad de R., Secretaría Penal.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los D.. F.S. por su asistida S.M.M. y R.M.C., Defensora Pública Oficial Coadyuvante, en carácter de Asesora de Menores y en representación de los hijos de la encartada J.M.N. y L.M.M. (fs. 19/20 y 21/25 y vta. respectivamente) contra la resolución de fecha 20 de agosto de 2019 (fs. 15/16 y vta.), que denegó la prisión domiciliaria a favor de M..

  2. - El defensor particular se agravió por considerar que la resolución en crisis no garantizó los derechos de los menores de edad, pese al dictamen favorable de la Asesora de Menores, por concluir que ellos no se encontraban en situación de desamparo. Expresó que resultaba arbitrario no haberle hecho lugar al pedido concreto para que los menores fueran escuchados, conforme lo dispuesto por Pactos Internacionales y la Convención sobre los Derechos del Niño. Por otra parte, consideró que haber argumentado para el rechazo de la detención domiciliaria, el incumplimiento de su pupila de haber permanecido en su domicilio las veinticuatro horas, ya que gozaba de la detención domiciliaria concedida en otra causa, violó el derecho de defensa, toda vez que no le permitió justificar dicha conducta. También se vió violado el principio de inocencia, según su parecer, por cuanto el juez instructor argumentó que la encartada continuaba Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34024237#250438814#20191223154119033 vinculada a la venta de estupefacientes, siendo que no hay certeza de ello. Finalmente argumentó que frente a una situación de desamparo e inseguridad material y moral en que se encuentran los hijos de su defendida, el a quo efectuó una evaluación puramente formal sin una opinión técnica. Solicitó

    se revoque la resolución y se disponga la detención domiciliaria de M..

    Por su parte la Asesora de Menores, consideró que la decisión muestra un claro desapego por las normas de rango constitucional como es el interés superior del niño. Tal desconocimiento absoluto de cánones constitucionales, tornó a la resolución en arbitraria, ilegal e improcedente. Le resultó irrazonable que el mismo juez, con los mismos parámetros a los que aquí hace referencia, haya concedido la detención domiciliaria en fecha 29 de marzo de 2019 en el marco de otra causa (E.. FRO 20057/2018) y ahora la haya denegado, siendo que la encartada aún mantiene el status de inocencia en ambos procesos. Remarcó el principio de mínima trascendencia de la pena y el derecho que asiste a los menores de crecer dentro del seno de una familia. El hecho que no se encuentren atravesando una situación de desamparo, resulta insuficiente fundamento para dictar el rechazo de la medida cautelar solicitada. Sostuvo que la petición resultaba atendible y aparecía como una medida alternativa proporcionada al conflicto entre el interés público estatal de coerción personal y el interés superior de sus representados. Solicitó se revoque la resolución en crisis y se conceda la detención domiciliaria a fin de fortalecer el rol de la familia. Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicables al caso y formuló

    reserva de recursos.

  3. - Elevadas las actuaciones (fs. 30) se Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34024237#250438814#20191223154119033 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 24597/2019/1/1/CA1 dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 32). Se designó

    audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 55).

    A fs. 42/43 y vta. se incorporaron las minutas sustitutivas del informe oral de la Fiscalía General, que por los argumentos expuestos propició se confirme el auto recurrido. Formuló reservas. A fs. 44 y vta. la de la defensa que mantuvo los agravios expresados en el escrito recursivo de la instancia anterior y reiteró que se revoque la resolución puesta en crisis y se disponga la detención domiciliaria de su pupila.

    Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 45).

    Y considerando que:

  4. - En primer lugar cabe señalar que la recurrente planteó que el decisorio en crisis exhibe rasgos de arbitrariedad por el desconocimiento absoluto de cánones constitucionales, como es el interés superior del niño.

    El artículo 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal”

    (G.R.N.R.D., Código Procesal Penal de la Nación, E.H., Año 2004, T. I, pág. 361).

    La resolución no presenta los vicios que denuncia la apelante, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la prisión domiciliaria, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34024237#250438814#20191223154119033 en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes como para haber denegado la prisión domiciliaria, planteos que encontrarán respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

  5. - Previo a adentrarme en el análisis del presente, realizaré una breve reseña de la situación de la encartada. En la presente causa en fecha 29 de julio de 2019 el juez instructor resolvió el procesamiento con prisión preventiva, entre otros, de S.M.M., por considerarla “prima facie” presunta coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5º inciso c) de la ley 23.737, 45 del C.P, y 306 y 312 del C.P.P.N.), (v. fs.

    317/326 del ppal.), resolución que quedó firme respecto de la nombrada, toda vez que no fue apelada por su defensa.

    Por otra parte, la encartada se encontraba cumpliendo detención domiciliaria en el marco de la causa “F., N. y otros s/ Ley 23.737, E.. 20057/2018”

    de entrada ante el Juzgado Federal de R., beneficio que fue revocado por el magistrado toda vez que incumplió con la obligación de permanecer en su domicilio las veinticuatro horas del día, intentó evadirse del personal policial, dándose a la fuga y, además habría tenido en su poder una escopeta de gran calibre cargada con municiones. Luego de un exhaustivo análisis de las circunstancias, esta Sala confirmó

    mediante acuerdo de fecha 6 de diciembre de 2019 la revocatoria de la detención domiciliaria dispuesta en aquella causa.

    Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #34024237#250438814#20191223154119033 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 24597/2019/1/1/CA1 3.- Así las cosas y sin perjuicio de ser reiterativo respecto del análisis, en la presente tengo en cuenta que:

    La ley 24.660 en su artículo 32 reza: “ El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:

    1. Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.472 B.O. 20/01/2009).

    De modo que, la ley 24.660 –según modificación de la ley 26.472- (inciso f)) establece, que el juez de ejecución o juez competente “podrá” disponer el cumplimiento de la pena impuesta, es decir que el precepto es “potestativo” y no “imperativo”, por lo que su aplicación no resulta automática.

    En este sentido, valoro...

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