Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Diciembre de 2019, expediente FRO 031000863/2009/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31000863/2009/1/CA1 Rosario, 09 de diciembre de 2019.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente N.. FRO 31000863/2009/1/CA1 caratulado “PALADINI, N. s/ Ley 24.769”, originario del Juzgado Federal N.. 3 de esta ciudad.

Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo de los recursos de apelación que interpusieron la defensa de N.P. (fs. 13/19vta.)

y la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 21/24), contra la resolución del 14 de marzo de 2019 (fs. 1/12vta.), que dispuso “

  1. Declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia SOBRESEER A NICOLAS PALADINI…, como presunto autor del delito de evasión en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 4/2007 a 02/2008, y en relación a los hechos imputados, en los términos del art. 336 inc. 1°

    del C.P.P.N.

  2. Ordenar el PROCESAMIENTO de NICOLAS PALADINI DN

  3. NRO. 26.398.651 por considerarlo presunto autor del delito de aprovechamiento indebido de tributos, previsto y penado en el art. 3° de la Ley 24.769 reformada por la Ley 27.430 y en relación a los hechos imputados, y en los términos del art. 306 del C.P.P.N.

  4. Disponer el embargo sobre los bienes del imputado hasta cubrir la suma de $

    1.000.000 y asimismo, para el caso de no poder satisfacerse la medida cautelar señalada, disponer su inhibición general de bienes hasta cubrir idéntica suma (cfe. art. 518 del C.P.P.N.).…”.

    Concedidos los recursos (fs. 20 y 25) y elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 33 y 34vta.). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 37). Agregados los memoriales presentados por la defensa Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33735826#252016160#20191210111211728 (fs. 56/91vta.), el Ministerio Público F. (fs. 92/96) y la querellante (fs. 97/104vta.), se labró el acta pertinente (fs. 105), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

    El Dr. J.G.T. dijo:

    1. - La defensa señaló en primer lugar que la resolución en trato incurre en los siguientes vicios de fundamentación: a) Omitió reconocer la tipicidad de la conducta, por desconocer el incumplimiento de la condición objetiva de punibilidad, respecto de los meses 6 y 7 de 2009, correspondiente al período fiscal 2010; b) Omitió considerar la prescripción de la obligación fiscal sustancial, por lo que no habría perjuicio fiscal; c) Que el juez a quo recurrió

      a conceptos vagos e imprecisos, al invocar a proveedores que carecen de capacidad operativa, comercial, productiva y financiera, utilizando conceptos genéricos para impugnarlos, pero no definió esas capacidades y d) Resolvió contrario a la pruebas obrantes en autos. Que además, incurrió en arbitrariedad en la fundamentación fáctica esencial, al afirmar que los proveedores “no poseían capacidad operativa, comercial, productiva y financiera para vender la cantidad que se declaró haber facturado…”, ya que las pruebas incorporadas demuestran lo contrario.

      Manifestó que la cuestión fáctica central a resolver, reside en determinar si ciertas operaciones realizadas por la firma Bio Com SA existieron o no, y el punto central es establecer si se verificaron circunstancias que hagan sospechar la inexistencia de las operaciones, de suerte que si las pruebas indican que los proveedores tenían capacidad operativa, comercial, productiva y financiera, el caso se cae.

      Afirmó que la resolución se apartó, sin invocar justificación alguna, de la doctrina sentada por la Corte en Fecha de firma: 09/12/2019 el precedente “Bildown SA”, que resolvió dos Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33735826#252016160#20191210111211728 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31000863/2009/1/CA1 importantes cuestiones aplicables a la materia tratada en la presente litis: 1) El pago del IVA y precio por las adquisiciones genera el derecho a tomar la suma del impuesto como “créditos fiscal”, permitiéndole al pagador sustraer esas sumas de su correspondiente “debito fiscal”, origina éste con la venta de sus productos y 2) No existe en la ley del IVA ninguna norma concreta que otorgue al fisco la posibilidad de condicionar el cómputo del crédito fiscal en función de las conductas de sus proveedores.

      Sostuvo que se desconoció el nuevo parámetro de valoraciones de la pruebas en la materia de uso de facturas apócrifas en delitos penales tributarios establecidos en la Instrucción General AFIP 1/2017, que es de aplicación obligatoria para AFIP y que de aplicarse a esta litis, hubiera desechado la tipicidad por inexistencia de conducta dolosa de su defendido.

      Indicó que la empresa Bio Com fue objeto de un ajuste fiscal por los períodos: a) 10/07 a 12/08 (proveedores Agropecuaria Nazareth SA; R., M.L.; Politano Cereales SA; Ignagro SRL; D.F. y Asociados SA; Corredores SRL; Gladissa SA; C.A.R. y C., M.Á., b) Reintegros IVA exportación períodos 10/2007 a 12/08, ampliado a períodos 11/08 y 01/09, intimados por actos del 25 de abril de 2013.

      Aclaro que 83,71% de las operaciones que se dicen efectuadas con facturas apócrifas, corresponden a dos proveedores:

      Agropecuaria Nazareth y M.L.R..

      La defensa analizó y expuso la situación comercial y tributaria en forma detallada, de Agropecuaria Nazareth, M.L.R. y Politano Cereales SA.

      Consideró que todas ellas, proveedoras, tenían capacidad operativa, comercial, productiva y financiera.

      Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33735826#252016160#20191210111211728 Sostuvo que el fallo en revisión incurrió

      en un grosero y manifiesto error en la valoración de la pruebas, puesto que habiendo varias decenas de elementos probatorios, no se los tomó en consideración. Todo ello en franca contradicción con el principio pro homine, por lo que entienden que la resolución debe ser revocada.

      Formuló reserva del Caso Federal.

    2. - La querellante se agravió de la resolución, en cuanto consideró insuficiente el monto dispuesto en concepto de embargo.

      Manifestó que al dictarse el auto de procesamiento, el a quo debería ordenar el embargo de bienes de los imputados en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

      Que para fijar la cantidad suficiente para determinar el monto del embargo, se deberá tener en cuenta en primer término, la suma total evadida por el responsable.

      Sostuvo que la suma de embargo dispuesta en el Punto III de la resolución en recurso, no resulta suficiente para garantizar esos conceptos.

      Formuló reserva del Caso Federal.

      Y considerando que:

    3. - Vale señalar que las actuaciones principales se iniciaron a raíz de una denuncia formulada por N.P., en su carácter de representante legal de BIO COM SA, contra unos proveedores de la empresa que representa. Indicó que en virtud de una fiscalización que la AFIP estaba llevando a cabo contra BIO COM SA, se habría detectado que algunos de sus proveedores (14 en principio), no cumplían con regularidad sus obligaciones fiscales. Que a pesar de ello, la AFIP no las había denunciado penalmente, por lo que seguían habilitados para continuar realizando operaciones Fecha de firma: 09/12/2019 comerciales. Que tomado conocimiento de esa Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33735826#252016160#20191210111211728 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31000863/2009/1/CA1 circunstancia, sostuvo que resultaba necesario investigar la conducta de las empresas que mencionó en su escrito, a fin de verificar si se había incurrido en algunas de las conductas previstas por los artículos 1 y 2 de la ley 24.769. Solicitó

      además, que se ordenara a la AFIP que fiscalice a los contribuyentes denunciados y determine de oficio los impuestos, si correspondiere (fs. 4/7vta. de los autos principales).

      Por decreto de fs. 9, se dispuso remitir los antecedentes a la AFIP a fin de que se inicie el procedimiento de verificación y determinación de la deuda, otorgándose para ello un plazo de 90 días.

      La Administración Federal de Ingresos Públicos informó a fs. 36, que formuló denuncia penal contra la firma BIO COM SA, lo que dio origen a la causa “BIO COM SA s/ Ley 24.769”, expediente N.. 296/10B, en trámite por ante el Juzgado Federal N.. 3, en el que se investiga la presunta comisión del delito de evasión respecto del IVA, períodos 04/2006 a 03/2007 y 04/2007 a 03/2008, en concurso real con el delito de aprovechamiento indebido de Subsidios (artículo 3 de la ley 24.769), períodos fiscales 04/2007 a 03/2008.

      A fs. 39/41vta., el Dr. W.S., amplió la denuncia.

      La AFIP formuló a fs. 73/92 denuncia contra la firma BIO COM SA por la presunta comisión del delito de evasión tributaria del Impuesto al Valor Agregado períodos fiscales 04/2006 a 03/2007 (ejercicio fiscal 2007) y 04/2007 a 09/2007 (ejercicio fiscal 2008), previsto y penado por el artículo 1 de la ley 24.769, en concurso real con el delito de aprovechamiento indebido de subsidios, tipificado por el artículo 3 de la ley citada, períodos fiscales 04/2007 a 03/2008.

      Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33735826#252016160#20191210111211728 Se indicó que la firma denunciada fue inspeccionada a raíz de haberse detectado operaciones de compra de granos, con la utilización de “prestanombres”, “empresas construidas con el objeto de evadir...

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