Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Noviembre de 2019, expediente FSA 072003645/2018/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 72003645/2018/TO1/1/CFC1 Registro nro.: 2297/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

76/89 de la presente causa FSA 72003645/2018/TO1/1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “MONTES ANARATA, Virginia s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Salta, provincia homónima, con fecha 27 de junio de 2019, resolvió

    I) NO HACER LUGAR a la solicitud efectuada por la defensa de ordenar la ejecución del extrañamiento anticipado del país de MONTES ANARATA, VIRGINIA, de nacionalidad boliviana, identificada con CIB Nº

    5.529.044

    (cfr. fs. 70 vta.).

    II. Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Oficial Ad Hoc, de la Unidad de Control de las Penas Privativas de la Libertad, doctor B.S., interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 76/89 y 90 respectivamente).

    III. La defensa de la condenada, tras Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE 1CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32373855#249298702#20191114094158734 fundar la admisibilidad de la vía intentada, encauzó

    sus agravios de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Consideró arbitraria la resolución pues resolvió el pedido formulado sin considerar los argumentos allí invocados.

    En ese sentido, destacó que no se justipreció el informe confeccionado por la Unidad Educativa O.F.B., que daba cuenta del estado de vulnerabilidad de los hijos menores de edad de Montes Anarata y que destacaba la importancia que suponía contar con la presencia de su madre para su desarrollo.

    Tampoco fueron debidamente evaluadas las características del grupo familiar de la condenada, en particular, la circunstancia de que los menores “…se encuentran al cuidado de su hermana mayor, […], quien tiene que viajar a otro país [Chile] con su propia familia” (cfr. fs. 82).

    Observó que el marco legal nacional e internacional imponía una particular preeminencia a la valoración de tales extremos con sustento en el principio del interés superior del niño, destacando que “nuestro bloque de Constitucionalidad es consistente en fijar como principio rector que lo mejor para los niños y niñas es crecer en el seno de la familia y ser cuidado por sus padres” (cfr. fs.

    81 vta.).

    Estimó que la solución adoptada privilegia irrazonablemente el cumplimiento de la sanción por Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32373855#249298702#20191114094158734 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 72003645/2018/TO1/1/CFC1 sobre la preservación de los intereses de los menores, sin contemplar, en definitiva, el mencionado bloque normativo.

    Desde esta perspectiva, reputó que la decisión podía acarrear la responsabilidad internacional del Estado ante la posible violación de los derechos de los menores de edad y de la propia encartada.

    Explicó que la prisión domiciliaria, solución legal que podría satisfacer tales lineamientos, no resultaría factible ni ejecutable pues los menores se encuentran residiendo en el Estado Plurinacional de Bolivia al tiempo que la nombrada –por su condición de migrante- carece dentro del territorio nacional de un domicilio donde pudiera permanecer junto a ellos.

    Expuso que tales factores colocan a Montes Anarata en una situación de clara desigualdad frente a sus pares nacionales o extranjeras que, en definitiva, impiden alcanzar el objetivo legalmente previsto en el arresto domiciliario en orden a asegurar el contacto de los niños con su madre durante sus primeros años de vida.

    Así las cosas, apuntó que la peculiar situación fáctico jurídica de la nombrada no encuentra una solución legal que dé ajustado tratamiento a los intereses en pugna pues no existe en la práctica una alternativa morigerada de encierro que permita el contacto con sus hijos, agravándose sus condiciones de encierro por su calidad de extranjera.

    Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE 3CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32373855#249298702#20191114094158734 En razón de ello, señaló que su petición original tenía por finalidad la búsqueda de una solución que contemple tales circunstancias y se torne compatible con la directriz constitucional de igualdad e intrascendencia de la pena, por cuanto, en las condiciones en las que se hallaba ejecutada, se afectaba a sus hijos menores de edad extremo que, a su entender, no fue ajustadamente analizado en la decisión cuestionada.

    Enfatizó que esperar el cumplimiento del requisito temporal previsto en el art. 64 de la ley 25.871 consolidaba el cuadro descripto, razón por la cual se imponía evaluar la adopción de una solución excepcional que contemple los intereses constitucionales en juego.

    Asimismo, agregó que el criterio adoptado por el a quo desconoció en este caso la especial situación de vulnerabilidad de Montes Anarata derivada también de su condición de mujer, apartándose de las directivas previstas en distintos instrumentos internacionales, entre ellos, la Convención Interamericana para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la M. y las R.s de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas conocidas como R.s de Bangkok.

    A su entender, la decisión parte de “…la postura de considerar a (su) asistida como una madre delincuente y sobre todo abandónica sin ningún fundamento, implican para (ella) una pena accesoria a la ya impuesta en la condena, pues se la castiga a Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32373855#249298702#20191114094158734 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 72003645/2018/TO1/1/CFC1 no estar con sus hijos por haber cometido un delito”.

    Citó precedentes jurisprudenciales de distintos tribunales que avalan su postura e hizo reserva del caso federal.

    IV. Que a fs. 98/99 se presentó la titular de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces nº

    2, doctora S.L.C. oportunidad en la que adhirió a los fundamentos expuestos por el defensor Público en el recurso de casación.

    V. A fs. 106, se dejó constancia que la defensora pública oficial, doctora M.F.H., en representación de Virginia Montes Anarata, presentó a fs. 100/105 vta. las breves notas sustitutivas de la audiencia en términos de lo previsto en el art. 465 bis, en función de los arts.

    454 y 455 ibidem (según ley 26.374), del Código Procesal Penal de la Nación, quedando, en consecuencia, las actuaciones, en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

    I. El recurso interpuesto por la defensa de Virginia Montes Anarata resulta formalmente admisible en virtud de lo prescripto por el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación y, fundamentalmente, por apego a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “R.F. de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE 5CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32373855#249298702#20191114094158734 Cacharane, H.A. s/ ejecución penal” (R. 230.

    XXXIV del 9 de marzo de 2004).

    Asimismo, se ha postulado la existencia de cuestión federal, en los términos del supuesto de arbitrariedad, según los lineamientos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la afectación de diversos principios de raigambre constitucional.

    Por lo demás, el remedio ha sido deducido en término (art. 463 del C.P.P.N.) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del C.P.P.N.), invocando ambos motivos previstos en el artículo 456 del C.P.P.N.

    II. Previo a efectuar el análisis de los agravios expuestos por el recurrente corresponde memorar que al momento de formular el pedido ante el juez a quo la defensa destacó que: i) su asistida se encontraba condenada por el delito de transporte de estupefacientes, temperamento que se hallaba firme; ii) se solicitó a la Dirección Nacional de Migraciones la emisión del acto administrativo que declarara la ilegalidad de su permanencia en el país y su consecuente expulsión, a tenor de lo normado en el art. 29 de la ley 25.871; iii) su defendida no cuenta con familiares ni amistades en el país, no se siente identificada con su cultura ni comparte sus costumbres, evidenciando la ausencia de motivos que permitan justificar su permanencia al tiempo de expresar su voluntad de extrañamiento; iv) por el contrario, es madre de tres niños, L.M.M.M, G.A.M.M.

    y J.A.C.M. de 15, 13 y 6 años de edad respectivamente, que se...

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