Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Noviembre de 2019, expediente FSM 119048/2017/TO01/16/1/CFC001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 119048/2017/TO1/16/1/CFC1 REGISTRO N° 2299/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/4 vta. de la presente causa FSM 119048/2017/TO1/16/1/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “HIDALGO, D.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 25 de junio de 2019, resolvió -en cuanto aquí

    interesa-: “

  2. NO HACER LUGAR a la inconstitucionalidad del De[creto] 18/97.

  3. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad incoados. III.

    CONFIRMAR la sanción impuesta a D.M.H. con fecha 27 de agosto de 2018, impuesta por el Complejo Penitenciario Federal Nro. IV, registrada bajo el expediente administrativo nro. D 1569/18” (cfr. fs. 92/103).

  4. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor A.A., asistiendo técnicamente a la interna D.M.H., que fue concedido por el a quo a fs. 104/105.

  5. El presentante encauzó la impugnación Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33977342#249633778#20191114105109642 en los supuestos contemplados en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Calificó la decisión de arbitraria por cuanto, a su criterio, no satisface la exigencia de fundamentación derivada del art. 123 del ritual.

    En ese sentido, consideró que el temperamento adoptado resultaba violatorio del principio de inocencia por cuanto tuvo por acreditada la sanción con sustento en los dichos de los funcionarios del servicio penitenciario federal y desestimó las críticas en punto a la falta de individualización y convocatoria de testigos civiles que pudieran declarar sobre los sucesos, según lo normado en el art. 140 de la ley 24.660.

    Asimismo, señaló que la decisión no ponderó ajustadamente las constancias obrantes en el legajo, entre ellas, el descargo de su asistida, a los efectos de concluir que el procedimiento había permitido el ejercicio del derecho de defensa de la encartada.

    Por lo demás, reiteró los cuestionamientos oportunamente formulados al momento de interponer el recurso de apelación contra la sanción impuesta en sede administrativa.

    En efecto, destacó que el incumplimiento del procedimiento previsto en el decreto nº 18/1997 en punto a: i) el modo en que se confeccionó el parte disciplinario, pues fue materializado con posterioridad al inicio de la instrucción del sumario, según lo prescripto en el art. 30 de la citada norma; ii) la notificación de la infracción Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33977342#249633778#20191114105109642 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 119048/2017/TO1/16/1/CFC1 imputada a la interna en exceso del plazo previsto en el art. 40 del mencionado decreto; iii) el incumplimiento de la indicación de testigos que ordena, bajo pena de nulidad, el art. 31, inciso b), ibídem; iv) la demora en la notificación de la sanción al juez a cargo del control de la ejecución en contravención de la manda del art. 45 del referido decreto.

    Asimismo, sostuvo que no se valoró el descargo efectuado por la interna que actuó en legítima defensa.

  6. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa de D.M.H. presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 109/110 vta. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  7. El recurso interpuesto por la defensa de D.M.H. resulta formalmente admisible en virtud de lo prescripto por el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en el marco de un incidente de nulidad promovido contra la sanción disciplinaria aplicada a la nombrada y el remedio ha sido deducido en término (art. 463 del C.P.P.N.) por Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33977342#249633778#20191114105109642 quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del C.P.P.N.), invocando ambos motivos previstos en el artículo 456 del C.P.P.N. y, fundamentalmente, por apego a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “R.C., H.A. s/ ejecución penal” (R. 230. XXXIV del 9 de marzo de 2004).

  8. Corresponde memorar que en las presentes actuaciones el tribunal a quo confirmó la sanción impuesta por la Directora del Módulo I del Complejo Penitenciario Federal Nro. IV a la interna H.D.M. teniendo por acreditada la conducta que le fuera atribuida consistente en “… no guardar la debida compostura y moderación de sus acciones o palabras ante otras personas al haber discutido con P.A., a la cual manifestó

    `que te pensas que no voy a parar de manos para vos gila, veni que me la re banco´ como también el haber agredido a la interna de mención (agresión que fue mutua) al propinarle patadas y golpes de puño a la postre y pese a las advertencias efectuadas al respecto por el personal penitenciario actuante”

    (cfr. fs. 98).

    Para así decidir, en primer lugar, los sentenciantes descartaron el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 18/1997 intentado por la defensa indicando que sus consideraciones resultaban un mero disentir con el criterio de mérito y conveniencia adoptado por el legislador al sancionar la ley 24.660.

    Resaltaron que la parte no había logrado Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33977342#249633778#20191114105109642 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 119048/2017/TO1/16/1/CFC1 demostrar que la aplicación del decreto desvirtuara los lineamientos de la citada norma.

    Asimismo, señalaron que la conducta presentaba suficiente determinación y en consecuencia, no resultaba violatoria del principio de legalidad y máxima determinación.

    En segundo lugar, memoraron los pormenores del trámite administrativo llevado adelante para la imposición de la sanción, destacando que aquel no supuso afectación a derecho o garantía constitucional alguna.

    En efecto, ponderaron que fue impulsado por funcionarios habilitados a tal fin y la acusada contó en todo momento con asistencia letrada durante el procedimiento.

    En tercer lugar, señalaron que las evidencias recabadas permitían razonablemente tener por acreditados los hechos sin que se hubieran esgrimidos argumentos que pudieran poner en tela de juicio la veracidad de los dichos vertidos por los funcionarios testigos de los sucesos que, a su parecer, fueron contestes, precisos y concordantes.

  9. Sentado cuanto precede, corresponde analizar los agravios expuestos por la defensa en el recurso incoado.

    En primer lugar, señalaré que el remedio intentado reitera fundamentalmente los cuestionamientos oportunamente esgrimidos al momento de interponer el recurso de apelación previsto en el art. 46 del decreto nº 18/1997, los que fueron oportunamente analizados y rechazados por el Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33977342#249633778#20191114105109642 tribunal de grado, sin realizar ahora una pormenorizada crítica del decisorio impugnado.

    En ese sentido, no se evidencia la invocada arbitrariedad en punto al rechazo de la causal de justificación intentada -legítima defensa-

    pues tal argumentación no encuentra sustento en la prueba colectada resultando meramente dogmática.

    Asimismo, la decisión cuenta con suficiente asidero probatorio.

    En ese sentido, las críticas dirigidas al valor que ha de otorgársele a las declaraciones de los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal no serán de recibo.

    Sobre el punto, conforme he afirmado en anteriores oportunidades, observo que “…no pueden ser descalificados únicamente por provenir de personal del Servicio Penitenciario, sin estar esas impugnaciones acompañadas de datos objetivos que permitan dilucidar que efectivamente no se condicen con lo que realmente sucedió, o que guarden intencionalidad alguna en contra del encartado”

    (causa N° FRO 32000699/2012/TO1/29/1/CFC8, caratulada “OROZCO, A.C. s/ recurso de casación”, rta. el 11/4/19, Reg. n° 595/19.4, de la S. IV de esta C.N.C.P., y sus citas), pues son los únicos que pueden ser testigos intramuros.

    Así, las cosas observo que la resolución impugnada se encuentra adecuadamente sustentada, y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la...

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