Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Agosto de 2019, expediente FSA 025128/2017/TO01/1

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 25128/2017 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: CASAFRANCA PINEDA, KURT SANTIAGO s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL San Salvador de J., 20 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Lo de éste Expte. Nº 25128/2017/TO1/1 caratulada:

CASAFRANCA PINDEA, K.S.S. de Ejecución Penal

(Infracción N° Ley

23.737), y del registro de éste Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal

de J.,

CONSIDERANDO:

  1. ). A fojas 121/127 el señor Defensor Público Coadyuvante solicita expulsión anticipada de

    su defendido, el interno K.S.C.P.. Fundó su petición en lo

    establecido en los artículos 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; artículos 3º, 7º y 8º y las

    R.s de M. y previsiones del art. 62 dec. 70/17, utilizando como argumentos los siguientes:

    1) Que la existencia de personas extranjeras en conflicto con la ley penal representa un problema de

    contraposición de intereses dentro del mismo Estado: los de orden punitivo y los migratorios, que

    deben ser resueltos por el mismo Estado con el diseño de políticas públicas coherentes; 2) Se propone

    la expulsión anticipada como decisión jurisdiccional que garantice la vigencia de los compromisos

    asumidos internacionalmente, principalmente al suscribir la Convención de los Derechos del Niño, y

    todos los demás documentos internacionales que a continuación se citaran; 3) Está claro que la Ley

    Migratoria demuestra un privilegio de los intereses migratorios por sobre los punitivos, desde que,

    como punto de partida acepta resignar la mitad de la sanción en aras de lograr que la persona

    extranjera sea devuelta a su país de origen; 4) Además sostiene esta Defensa que, mediante esta

    solución que se propone para el caso en concreto, se neutraliza el trato desigual que sufre su

    defendido, por el hecho de ser extranjero, ya que no está a su alcance, por razones fácticas inherentes

    Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33040289#241872093#20190820084739038 a su misma calidad de migrante, acceder al arresto domiciliario al que podría aspirar, en razón de su

    enfermedad, de ser nacional argentino; 5) A ello se agrega que la decisión que se propone evita que la

    pena se transforme en meramente retributiva ya que esta claro que el interés final de estado en el caso

    de su asistido no es la resocialización. Ello en atención a que no podrá avanzar en el régimen de

    progresividad, sino que el Estado esperara el plazo fatal que ocurrirá a la mitad de su condena para

    poder devolverlo a su país y prohíbe el ingreso al territorio. De ninguna manera será reinsertado a

    nuestra sociedad, por lo que el fin de la pena se corre del asumido por nuestro régimen constitucional

    y los Pactos Internacionales de Derecho Humanos.

    Refiere que conforme surge de las constancias de autos, el encartado es de nacionalidad

    peruana y padece de afección, fibroma plantar bilateral, que requiere de tratamiento quirúrgico por la

    que recibió atención médica extramuro en numerosas oportunidades y prescripción de cirugía desde

    el mes de diciembre del año 2019, conforme informe médico realizado por el Sr. C., del cual

    surge que “fue asistido en múltiples oportunidades por médicos especialistas en traumatología de los

    Hospitales Públicos de la ciudad de San Salvador de J., quienes han planteado en reiteradas

    oportunidades que la resolución del caso es quirúrgica, no pudiendo hasta la fecha, a pesar de los

    estudios e interconsultas efectuadas, conseguir desde el SAM que algún nosocomio de la ciudad le

    fije fecha de tratamiento para la dolencia del paciente”.

    Asimismo, refiere que “la dolencia que padece el mismo es progresiva y le impide

    gradualmente la deambulación por dolor generado a la compresión de la zona afectada al caminar”

    agrega “se recuerda además de que efectuarse la cirugía planteada, se asume que sería intervenido

    quirúrgicamente de un pie primero y luego del otro, para que en la fase de recuperación del paciente

    pueda hacer tareas personales básicas de manera autónoma, debiéndose tener en cuenta que la fase

    de recuperación y rehabilitación seria prolongada en el tiempo, lo cual se extendería aún más, de

    presentar alguna complicación en el proceso de cicatrización (secuelas) o afectación de algún

    tendón que permita la normal movilidad de los dedos o su funcionalidad”; y finaliza su informe

    dando cuenta que “esta unidad solo cuenta con médicos generalistas de planta, que atienden en

    consultorio en horario matutino y vespertino, continuando luego de ello con guardias pasivas. No

    cuenta con médico de guardia de 24 horas y no cuenta con médico especialista en traumatología y/o

    kinesiología para efectuar rehabilitación de este tipo de pacientes. Por otra parte, no cuenta con

    Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33040289#241872093#20190820084739038 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY infraestructura edilicia necesaria, para el normal desenvolvimiento del paciente en caso de que el

    mismo sea intervenido quirúrgicamente”.

    Que las situación de salud descripta causa aflicción, preocupación, limitaciones físicas y

    deambulación a Casafranca Pineda y debido al avance de su enfermedad le impide permanecer

    parado o incluso caminar, por lo que debe permanecer sentado o acostado De los certificados médicos se desprende que C.P. padece de fibroma plantar

    bilateral –bultos en las plantas de los pies que van creciendo, lo que le impide caminar, un real

    problema para trabajar y le obliga a soportar fuertes dolores que llegan a paralizarlo sin poder

    reaccionar.

    Destaca que la ley de Migraciones N° 25.871 debe ser armonizada con normas

    internacionales vigentes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.M.,

    1. y otra” 02/12/2008, sostuvo que “los jueces deben dictar las decisiones que en el caso

      concreto sean requeridas para la salvaguarda de los derechos y libertades del menor y para la

      protección especial a que este acreedor, con arreglo a la Constitución Nacional y con los tratados

      internacionales que rigen la materia”.

      Sostiene que la patología que sufre su defendido lo imposibilita en su desenvolvimiento de

      forma adecuada en el marco de encierro, ya que se ve obligado a permanecer sentado o acostado,

      impidiéndole estas circunstancias cumplir algún objetivo y cualquier tipo de regla intramuros, como

      permanecer parado durante las requisas o su trabajo, el cual se vio obligado a abandonar; no puede

      deambular con rapidez por el dolor.

      Que, el art. 9 de la Ley N° 24.091 entiende que es persona con discapacidad: “toda aquella

      que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en

      relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social,

      educacional o laboral.”.

      Refiere que de recibir el beneficio solicitado, implicaría que su defendido pueda recibir

      tratamiento que su patología requiere, minimizando cualquier riego para su salud, sufrimiento

      innecesario y con la posibilidad concreta de poder recibir la contención de sus familiares en su lugar

      de origen, y que la urgencia radica en la especial tutela ante el cumplimiento de una pena cruel,

      inhumana degradante.

      Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33040289#241872093#20190820084739038 Que se debe resguardar el derecho a la salud de manera que la privación de la libertad de la

      persona discapacitada no derive en un tratamiento indigno, inhumano o cruel, ya que la detención no

      puede restringir otros derechos fundamentales, como ser el derecho a la salud, a la integridad física y

      moral, siendo el deber del estado es el de “preservación de la salud y de la integridad física de la

      persona enclaustrada”. Que tal derecho goza de jerarquía constitucional en nuestro país –art 75 inc.

      22 CN ha interpretado como “…el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de

      salud física y mental” – art 121 del Pacto Internacional de Derecho Económico Sociales y

      Culturales.

      Destaca que el art. 9 de la Ley 24660 establece que: “la ejecución del apena estará exenta de

      tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere excesos se hará pasible de

      las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder”.

      Refiere que en nuestra Carta Magna en su art. 18 establece que: “..Las cárceles de la Nación

      serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida

      que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará

      responsable al juez que la autorice”.

      En igual sentido relata que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre,

      en su art XXV in fine, indica que en relación a una persona privada de su libertad “tiene derecho

      también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Derecho que ha sido

      reconocido en los mismos términos que en los arts. 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos

      Civiles y Políticos, art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5.2 de la

      Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y art. 12 del

      Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tales parámetros tienen

      reconocimiento constitucional (art. 72 inc. 22 de la CN).

      La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó en el 2008 los Principios y

      Buenas Practicas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en donde

      reconoció: “..el derecho fundamental que tienen las personas privadas de su libertad a ser tratadas

      humanamente y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y

      moral” y “..tomando en cuenta la posición especial de garante de los estados frente a las personas

      Fecha de firma: 20/08/2019...

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