Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Agosto de 2019, expediente FSA 025128/2017/TO01/1
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 25128/2017 Legajo Nº 1 - IMPUTADO: CASAFRANCA PINEDA, KURT SANTIAGO s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL San Salvador de J., 20 de agosto de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Lo de éste Expte. Nº 25128/2017/TO1/1 caratulada:
CASAFRANCA PINDEA, K.S.S. de Ejecución Penal
(Infracción N° Ley
23.737), y del registro de éste Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal
de J.,
CONSIDERANDO:
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). A fojas 121/127 el señor Defensor Público Coadyuvante solicita expulsión anticipada de
su defendido, el interno K.S.C.P.. Fundó su petición en lo
establecido en los artículos 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; artículos 3º, 7º y 8º y las
R.s de M. y previsiones del art. 62 dec. 70/17, utilizando como argumentos los siguientes:
1) Que la existencia de personas extranjeras en conflicto con la ley penal representa un problema de
contraposición de intereses dentro del mismo Estado: los de orden punitivo y los migratorios, que
deben ser resueltos por el mismo Estado con el diseño de políticas públicas coherentes; 2) Se propone
la expulsión anticipada como decisión jurisdiccional que garantice la vigencia de los compromisos
asumidos internacionalmente, principalmente al suscribir la Convención de los Derechos del Niño, y
todos los demás documentos internacionales que a continuación se citaran; 3) Está claro que la Ley
Migratoria demuestra un privilegio de los intereses migratorios por sobre los punitivos, desde que,
como punto de partida acepta resignar la mitad de la sanción en aras de lograr que la persona
extranjera sea devuelta a su país de origen; 4) Además sostiene esta Defensa que, mediante esta
solución que se propone para el caso en concreto, se neutraliza el trato desigual que sufre su
defendido, por el hecho de ser extranjero, ya que no está a su alcance, por razones fácticas inherentes
Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33040289#241872093#20190820084739038 a su misma calidad de migrante, acceder al arresto domiciliario al que podría aspirar, en razón de su
enfermedad, de ser nacional argentino; 5) A ello se agrega que la decisión que se propone evita que la
pena se transforme en meramente retributiva ya que esta claro que el interés final de estado en el caso
de su asistido no es la resocialización. Ello en atención a que no podrá avanzar en el régimen de
progresividad, sino que el Estado esperara el plazo fatal que ocurrirá a la mitad de su condena para
poder devolverlo a su país y prohíbe el ingreso al territorio. De ninguna manera será reinsertado a
nuestra sociedad, por lo que el fin de la pena se corre del asumido por nuestro régimen constitucional
y los Pactos Internacionales de Derecho Humanos.
Refiere que conforme surge de las constancias de autos, el encartado es de nacionalidad
peruana y padece de afección, fibroma plantar bilateral, que requiere de tratamiento quirúrgico por la
que recibió atención médica extramuro en numerosas oportunidades y prescripción de cirugía desde
el mes de diciembre del año 2019, conforme informe médico realizado por el Sr. C., del cual
surge que “fue asistido en múltiples oportunidades por médicos especialistas en traumatología de los
Hospitales Públicos de la ciudad de San Salvador de J., quienes han planteado en reiteradas
oportunidades que la resolución del caso es quirúrgica, no pudiendo hasta la fecha, a pesar de los
estudios e interconsultas efectuadas, conseguir desde el SAM que algún nosocomio de la ciudad le
fije fecha de tratamiento para la dolencia del paciente”.
Asimismo, refiere que “la dolencia que padece el mismo es progresiva y le impide
gradualmente la deambulación por dolor generado a la compresión de la zona afectada al caminar”
agrega “se recuerda además de que efectuarse la cirugía planteada, se asume que sería intervenido
quirúrgicamente de un pie primero y luego del otro, para que en la fase de recuperación del paciente
pueda hacer tareas personales básicas de manera autónoma, debiéndose tener en cuenta que la fase
de recuperación y rehabilitación seria prolongada en el tiempo, lo cual se extendería aún más, de
presentar alguna complicación en el proceso de cicatrización (secuelas) o afectación de algún
tendón que permita la normal movilidad de los dedos o su funcionalidad”; y finaliza su informe
dando cuenta que “esta unidad solo cuenta con médicos generalistas de planta, que atienden en
consultorio en horario matutino y vespertino, continuando luego de ello con guardias pasivas. No
cuenta con médico de guardia de 24 horas y no cuenta con médico especialista en traumatología y/o
kinesiología para efectuar rehabilitación de este tipo de pacientes. Por otra parte, no cuenta con
Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33040289#241872093#20190820084739038 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY infraestructura edilicia necesaria, para el normal desenvolvimiento del paciente en caso de que el
mismo sea intervenido quirúrgicamente”.
Que las situación de salud descripta causa aflicción, preocupación, limitaciones físicas y
deambulación a Casafranca Pineda y debido al avance de su enfermedad le impide permanecer
parado o incluso caminar, por lo que debe permanecer sentado o acostado De los certificados médicos se desprende que C.P. padece de fibroma plantar
bilateral –bultos en las plantas de los pies que van creciendo, lo que le impide caminar, un real
problema para trabajar y le obliga a soportar fuertes dolores que llegan a paralizarlo sin poder
reaccionar.
Destaca que la ley de Migraciones N° 25.871 debe ser armonizada con normas
internacionales vigentes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.M.,
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y otra” 02/12/2008, sostuvo que “los jueces deben dictar las decisiones que en el caso
concreto sean requeridas para la salvaguarda de los derechos y libertades del menor y para la
protección especial a que este acreedor, con arreglo a la Constitución Nacional y con los tratados
internacionales que rigen la materia”.
Sostiene que la patología que sufre su defendido lo imposibilita en su desenvolvimiento de
forma adecuada en el marco de encierro, ya que se ve obligado a permanecer sentado o acostado,
impidiéndole estas circunstancias cumplir algún objetivo y cualquier tipo de regla intramuros, como
permanecer parado durante las requisas o su trabajo, el cual se vio obligado a abandonar; no puede
deambular con rapidez por el dolor.
Que, el art. 9 de la Ley N° 24.091 entiende que es persona con discapacidad: “toda aquella
que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en
relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social,
educacional o laboral.”.
Refiere que de recibir el beneficio solicitado, implicaría que su defendido pueda recibir
tratamiento que su patología requiere, minimizando cualquier riego para su salud, sufrimiento
innecesario y con la posibilidad concreta de poder recibir la contención de sus familiares en su lugar
de origen, y que la urgencia radica en la especial tutela ante el cumplimiento de una pena cruel,
inhumana degradante.
Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33040289#241872093#20190820084739038 Que se debe resguardar el derecho a la salud de manera que la privación de la libertad de la
persona discapacitada no derive en un tratamiento indigno, inhumano o cruel, ya que la detención no
puede restringir otros derechos fundamentales, como ser el derecho a la salud, a la integridad física y
moral, siendo el deber del estado es el de “preservación de la salud y de la integridad física de la
persona enclaustrada”. Que tal derecho goza de jerarquía constitucional en nuestro país –art 75 inc.
22 CN ha interpretado como “…el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental” – art 121 del Pacto Internacional de Derecho Económico Sociales y
Culturales.
Destaca que el art. 9 de la Ley 24660 establece que: “la ejecución del apena estará exenta de
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere excesos se hará pasible de
las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder”.
Refiere que en nuestra Carta Magna en su art. 18 establece que: “..Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida
que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará
responsable al juez que la autorice”.
En igual sentido relata que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre,
en su art XXV in fine, indica que en relación a una persona privada de su libertad “tiene derecho
también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Derecho que ha sido
reconocido en los mismos términos que en los arts. 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y art. 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tales parámetros tienen
reconocimiento constitucional (art. 72 inc. 22 de la CN).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó en el 2008 los Principios y
Buenas Practicas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en donde
reconoció: “..el derecho fundamental que tienen las personas privadas de su libertad a ser tratadas
humanamente y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y
moral” y “..tomando en cuenta la posición especial de garante de los estados frente a las personas
Fecha de firma: 20/08/2019...
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