Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Septiembre de 2019, expediente FSM 020256/2014/TO01/4/1/CFC007

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S.I. FSM 20256/2014/TO1/4/1/CFC7 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1691/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Diego G.

  1. como P. y las doctoras A.M.F. y Á.E.L. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en el expte nº FSM 20256/2014/TO1/4/1/CFC7, caratulada: “LIZARRAGA, J.L. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

    1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de S.M., con fecha 22 de octubre de 2018, resolvió confirmar la sanción disciplinaria impuesta al interno J.L.L., el día 22 de agosto de 2018 por el Director del Instituto de Seguridad y Resocialización (U.6) del Servicio Penitenciario Federal, bajo el expediente nº 12483/2018.

      Contra ese pronunciamiento, la Defensa Pública Oficial del nombrado interpuso recurso de casación a fs.56/64, el que fue concedido (fs. 65/vta.).

    2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en las previsiones de los artículos 456, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Luego de analizar los antecedentes del caso, indicó que el auto recurrido se basa en argumentos insuficientes, careciendo de fundamentación, en los términos del art. 123 del C.P.P.N. tornando arbitraria la Fecha de firma: 23/09/2019 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32995176#244941865#20190923133028060 misma.

      En tal sentido manifestó que el tema central de agravio no se refiere a la comunicación del inicio de las presentes actuaciones o del aislamiento preventivo, sino que se refiere al incumplimiento de lo normado en el artículo 45 inc. “f” del Decreto 18/97.

      Manifestó que con anterioridad ya sostuvo esta postura, en tanto el a quo no comunicó en tiempo y forma la sanción impuesta, en razón de ello el tribunal indicó que dicha demora se debió a un error administrativo, el mail fue enviado por error a otra casilla de correo.

      Adunó que “…surge con claridad que V.E. no dio tratamiento al agravio introducido por esta parte, pues nada dice respecto al incumplimiento de lo normado en el art. 45 inc. “f”, limitándose a sostener que comunicar incorrectamente el inicio del expediente o del dictado del aislamiento provisional no ocasionó un perjuicio.”

      Citó jurisprudencia para así sostener que “…la falta de cumplimiento de lo normado en el art. 45 de decreto 18/97 y en el art. 97 de la ley 24.660, trajo un claro perjuicio a J.L.L., quien se vio obligado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta sin que fuera controlada judicialmente”.

      Indicó que en virtud de lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal “…la falta de análisis de la totalidad de las cuestiones introducidas por la defensa, se acuerdo con el criterio emanado de las citas mencionadas, posibilita la impugnación del fallo en función de la ausencia de motivación.”

      Por ultimo manifestó que el auto recurrido causa a su asistido un perjuicio de imposible reparación ulterior, agregó que la sanción impuesta repercute negativamente en sus guarismos calificatorios, lo cual le 2 Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32995176#244941865#20190923133028060 CFCP - S.I. FSM 20256/2014/TO1/4/1/CFC7 Cámara Federal de Casación Penal impide el avance a través del régimen de progresividad y la consecuente posibilidad de egresar anticipadamente del establecimiento carcelario.

      Finalmente efectuó reserva del caso federal.

    3. ) Que puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes por el término de diez días, según constancia actuarial de fojas 79, se presentó el Defensor Público Oficial Dr. E.M.C., quien hizo suyos los fundamentos de su antecesor.

    4. ) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 90).

      Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., Diego G.

  2. y Á.E.L..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1. ) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa de José

      Luis Lazarraga contra la sentencia que confirmó la sanción disciplinaria impuestas al nombrado.

      La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado la vulneración a las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.

    2. ) Ahora bien, las presentes actuaciones tuvieron inicio en el dictado de la ordenativa nº

      12483/2018 por parte del Director del Instituto de Seguridad y Resocialización (U.6) del Servicio Penitenciario Federal, por la cual se impuso a J.L.F. de firma: 23/09/2019 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32995176#244941865#20190923133028060 L. la sanción de cinco (5) días de aislamiento en su alojamiento individual o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención, por considerarlo autor de la falta disciplinaria prevista en el art. 18, inciso “E” del Reglamento de Disciplina para los Internos, tipificada como infracción grave.

      Al respecto, cabe señalar que la administración penitenciaria impuso a L. la sanción en cuestión por agredir a otro interno –V.W., A.- y hacer caso omiso a las órdenes impartidas por el celador de su lugar de alojamiento, y continuar con su accionar.

      Contra lo allí dispuesto, la Defensa Pública Oficial apeló la referida sanción disciplinaria impuesta, solicitando se declare su nulidad.

      Habiéndosele corrido vista al representante del Ministerio Público Fiscal de lo solicitado por la defensa, éste se pronunció por el rechazo del planteo efectuado.

      Oídas las partes, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.M. nº 2 resolvió no hacer lugar al pedido de nulidad de la sanción disciplinaria efectuado por la defensa oficial, lo que motivó la presentación del recurso defensista aquí sometido a estudio.

    3. ) En el caso concreto existen razones de índole constitucional y convencional que me llevan a la invalidación de la sanción impuesta a L. por parte del Director del Instituto de Seguridad y Resocialización (U.6) Complejo Penitenciario Federal II.

      Así, la función jurisdiccional en esta etapa del proceso, debe controlar las restricciones a los derechos de los reclusos para evitar el agravamiento ilegítimo de las formas y modalidades en el cumplimiento de las detenciones, asegurando el principio de legalidad en todas las medidas adoptadas, ya sea en sede judicial como administrativa, por 4 Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE...

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