Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Septiembre de 2019, expediente FLP 003162/2018/1/CFC001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 3162/2018/1/CFC1 REGISTRO N°1760/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 4/10 y vta. de la presente causa FLP 3162/2108/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “NDONG, A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
-
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, con fecha 5 de febrero de 2019, resolvió –en cuanto aquí interesa-: “1) REVOCAR la resolución obrante a fojas 48/50; 2) DICTAR EL SOBRESEIMIENTO de N.A. en orden al delito previsto en el [a]rt. 31 inc. d) de la [l]ey 22.362 (arts. 334 y 336 inc. 3 del C.P.P.N.)” (cfr. fs. 1/3).
-
Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el fiscal general, doctor J.A.P., que fue concedido por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- a fs. 13/vta., y mantenido ante esta instancia a fs. 17.
El presentante encauzó la impugnación mediante ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Tras reseñar antecedentes de la causa y fundar la admisibilidad formal de la presentación, indicó que la decisión cuestionada se sustentó en razones insuficientes y fundamentos jurídicos irrazonables que impedirían tenerla como acto jurisdiccional válido.
En esa línea, expresó que el temperamento desincriminatorio adoptado por la Cámara de Apelaciones resultó errado, dado que consideró que las pruebas reunidas bastaban para acreditar que el Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE1CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33208637#243044480#20190906104733887 imputado cometió el hecho por el cual fue procesado.
Detalló que la ley 22.362 buscó proteger al consumidor en su buena fe, pero también tutelar los derechos del titular de la marca, y se agravió
estimando que el fallo cuestionado antepuso indebidamente el primer objetivo por sobre el segundo.
Luego manifestó que ni la escasa cantidad ni la baja calidad de la mercadería en infracción constituyen óbices para considerar típica la conducta analizada.
Agregó –con cita de fallos precedentes- que cuando la comercialización de los productos en infracción se da en una instalación mercantil con una estructura sólida y estable, la insignificancia por escasa cantidad o baja calidad de la mercadería pierde incidencia.
Por otro lado, expresó que el hecho de que los objetos secuestrados tuvieran diferencias con los originales no basta para inferir que no pueden producir engaño.
Solicitó que se revoque el fallo atacado y se confirme el procesamiento de N.A.. Formuló
reserva del caso federal.
-
Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, a fs. 19/22 y vta., se presentó la defensa y expuso que no se acreditó que N.A. haya puesto a la venta los productos apócrifos secuestrados ni que fueran de su propiedad, destacando que en su declaración indagatoria dijo que se dedicaba a la venta de ropa, no de zapatillas, adunando que no se secuestraron prendas de vestir en infracción a la ley 22.362.
Destacó luego que la mercadería revestía ostensible carácter apócrifo, con confección burda y baja calidad, no siendo idónea para generar confusión en el público consumidor y producir la consecuente lesión a la ley de marcas, con lo cual entendió no configurados los requisitos del tipo objetivo.
Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33208637#243044480#20190906104733887 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 3162/2018/1/CFC1 Por otro lado señaló que tampoco se completaron los elementos del tipo subjetivo y puntualizó que no se pudo afirmar el comportamiento doloso del imputado.
Sobre tal base sostuvo la atipicidad de la conducta.
Sin perjuicio de lo postulado, solicitó que la cuestión sea analizada ponderando la escasa cantidad de mercadería secuestrada, que traduciría solo una mínima afectación al bien jurídico protegido, exhibiendo ausencia de lesividad y no justificando la persecución penal.
Formuló reserva del caso federal.
-
Con fecha 8 de agosto de 2019 se cumplieron las previsiones del art. 468 del ritual, oportunidad en que las partes no hicieron presentaciones, de lo que se dejó constancia a fs. 25, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., Gustavo M.
Hornos y M.H.B..
El señor juez J.C. dijo:
-
En primer término, considero que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible, pues la resolución impugnada resulta equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), habiendo la parte alegado fundadamente los motivos previstos en ambos incisos del art. 456. Por otra parte la presentación satisface los requisitos previstos en el art. 463 del C.P.P.N.
-
Conforme surge de los antecedentes de la causa, las actuaciones se iniciaron como desprendimiento de la homónima nº 73001041/2013, caratulada “N.N. s/infracción ley 22.362”. Allí, por los motivos expuestos en los considerandos del auto de fs. 4/6 y vta., se dispuso el allanamiento del paseo Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE3CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33208637#243044480#20190906104733887 de compras denominado “Feria S.J.B.”, sito entre las calles Remedios de Escalada, Arrecifes, Necochea y Av. Senzabello de la localidad de F.V..
En el marco de tal diligencia, personal de Prefectura Naval Argentina se constituyó en el lugar y al arribar al puesto de venta denominado 115 pasillo Nº 1 entrada 2, halló en poder de N.A. cuatro (4) pares de zapatillas con logo e inscripción de la marca N. y tres (3) pares de zapatillas con logo e inscripción de la marca Adidas, las cuales fueron secuestradas y apartadas en una bolsa identificada con la letra “E” (cfr. fs. 9/10).
A fs. 14/24 se incorporó la pericia realizada por personal de Gendarmería Nacional sobre los elementos secuestrados, que determinó el carácter apócrifo de la mercadería. Es importante dejar en este punto aclarado que, atento la gran cantidad de prendas cauteladas –fraccionadas por el personal de seguridad en paquetes debidamente identificados, totalizando 664 bultos-, el examen técnico se realizó sobre una muestra que procuró garantizar la representatividad del total.
Con fecha 15 de marzo de 2018 se recibió
declaración indagatoria a N.A., quien manifestó
–en cuanto aquí interesa- que “…De lo que encontraron los policías en mi puesto, yo vendo ropa, no vendo zapatillas, cuando entran revisaron el puesto y a un costado había una caja que dejaron unos amigos que no acuerdo el nombre, pero no era para vender, estaban en una caja de encomiendas en bolsas comunes (…). Estaba en el puesto, a un costado, en una caja, no estaba a la vista para vender” (cfr. fs. 42/vta.).
Sobre tal base, el juez de grado ordenó el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 31 inc. “d” de la ley 22.362, puesta en venta, venta y/o comercialización de productos con marca falsificada o fraudulentamente imitadas (cfr.
Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33208637#243044480#20190906104733887 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 3162/2018/1/CFC1 fs. 48/50 y vta.).
Dicha resolución fue apelada por la defensa de N.A., siendo revocada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Para decidir de tal modo, los magistrados indicaron que “…
se ha señalado que tanto la falsificación como la imitación fraudulenta requieren, para su configuración, la potencial confusión en el público consumidor acerca de la originalidad del producto (…).
En tal sentido se ha dicho que ‘no existe afectación o amenaza hacia el bien jurídico tutelado por la ley 22.362 en los casos en que la calidad visiblemente apócrifa del producto de que se trate y ciertas circunstancias que hacen al contexto de venta, tornan inidónea a la comercialización cuestionada para causar confusión en el público consumidor (conf. Cámara Federal de Casación Penal, S.I. [en su anterior integración] en causa nº 16041, caratulada: ‘G.B., R.G. s/recurso de casación’ fallo del 16 de mayo de 2013). En esta inteligencia, de las constancias obrantes en autos surge que la calidad de los elementos secuestrados no resulta idónea para inducir a la posibilidad de engaño en el público consumidor, tal como lo requiere la norma...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba