Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Septiembre de 2019, expediente FRO 059602/2017/1/ES01/1/CFC002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 59602/2017/1/ES1/1/CFC2 REGISTRO Nro:1868/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 66/73 de la presente causa FRO 59602/2017/1/ES/1/CFC1, caratulada: "C., A.M. s/ recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que, con fecha 2 de mayo de 2019, la Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, confirmó -por mayoría- la resolución (de fecha 19/10/18), en virtud de la cual el Juzgado Federal de Rosario Nº 3 dispuso conceder la excarcelación solicitada a favor de A.M.C. (cfr. fs. 27/28 y 61/64 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor C.M.P., F. General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (cfr. fs. 66/73), impugnación que fue concedida por el a quo (cfr. fs. 75/76 vta.).

  3. En el marco del recurso interpuesto, el representante del Ministerio Público F. indicó que el pronunciamiento en crisis es arbitrario por haber omitido la valoración de circunstancias relevantes para evaluar el riesgo de fuga y/o entorpecimiento de la investigación inherente a la concesión de la excarcelación a A.M.C..

    Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32772804#244193712#20190913091827489 En dicho orden de ideas, explicó que "[d]ebió

    haberse avizorado que la gravedad y severidad de la pena prevista para el delito […] demostraban como altamente posible que […] intentaría evadir la acción de la justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento…".

    Asimismo, indicó que el tribunal a quo "…

    soslaya sin fundamento las pautas de peligrosidad procesal apuntadas en el escrito de apelación, que hacen a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la detención de C.…".

    Solicitó, por lo tanto, que se deje sin efecto la resolución recurrida.

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  4. El F. General ante esta Alzada, doctor R.O.P., presentó breves notas en sustitución de la audiencia prevista por los arts. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del C.P.P.N. -mod. ley 26.374-, oportunidad en la cual expresó su voluntad de mantener el recurso de casación interpuesto y solicitó

    que se haga lugar a la impugnación (cfr. fs. 88/89 vta.).

    Por otra parte, en dicha oportunidad procesal, la Defensa Pública Oficial de A.M.C. presentó breves notas y solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el fiscal. Subsidiariamente requirió que esta Alzada rechace la impugnación, toda vez que a su criterio la resolución recurrida tiene una adecuada fundamentación (cfr. fs. 84/87). Hizo reserva del caso federal.

  5. Que superada la etapa mencionada precedentemente, de lo que se dejó constancia en autos Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE2 CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32772804#244193712#20190913091827489 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 59602/2017/1/ES1/1/CFC2 (fs. 90), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I.L., corresponde dar tratamiento al planteo vinculado a la falta de legitimación del Ministerio Público F. para recurrir en casos como el de autos, formulado por el defensor público oficial en las breves notas.

    Al respecto, corresponde señalar, en primer lugar, que la facultad impugnaticia del Ministerio Público F. se encuentra, por regla, restringida a los supuestos establecidos por los arts. 457 y 458 del C.P.P.N. Sin embargo, dicha regla debe ser excepcionada si en el caso el acusador invoca la violación de garantías sustanciales del debido proceso.

    En dicho sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en el fallo “A.” que “el Estado -titular de la acción penal- puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia... por ello, no puede considerarse inconstitucional la limitación de la facultad de recurrir del Ministerio Público cuando se verifique un supuesto como el previsto en el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación en la medida en que, en las particulares circunstancias del sub lite no se ha demostrado que se haya afectado la validez de garantías constitucionales” (C.S.J.N. “A., J.F. de firma: 13/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32772804#244193712#20190913091827489 D. s/recurso de casación”, A. 450. XXXII; rta. el 14/10/97).

    Asimismo, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, in re: “J., C.A. s/homicidio culposo” (J. 26.XLI, del 27/12/2006, Fallos: 329:5994), que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de la Corte, estos deben ser tratados previamente por esta C.F.C.P., en su carácter de tribunal intermedio. Si bien dicha doctrina se refiere al derecho de la víctima para recurrir en casación, también resulta aplicable al Ministerio Público F., en función de lo previsto en el art. 460. del C.P.P.N.

    En consecuencia, el Ministerio Público F. se encuentra legitimado para interponer recurso de casación en los supuestos previstos legalmente y en aquellos casos en los que, en ejercicio de su función de defensa de la legalidad (C., art. 120), alegue fundadamente la violación al debido proceso (C., art.

    18).

    Ahora bien, el recurrente planteó que, en el caso, se encuentra involucrada fundadamente una cuestión de naturaleza federal (art. 15 de la ley 48), esto es la inobservancia y errónea interpretación de normas procesales y de la jurisprudencia plenaria dictada por esta Cámara.

    Así las cosas, la decisión recurrida resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo, por sus efectos y habiendo cumplido la vía impugnaticia los recaudos de motivación exigidos por el artículo 463 del C.P.P.N., corresponde rechazar el planteo esgrimido en torno a la admisibilidad del Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE4 CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32772804#244193712#20190913091827489 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 59602/2017/1/ES1/1/CFC2 recurso bajo estudio (cfr., mutatis mutandi, C.F.C.P., S.I., causa FLP 3895/2016/33/RH2, "B., Florencia Ailén s/recurso de casación", reg. nro.

    1147/18, rta. 6/9/18, sentencia firme por no haber sido recurrida por las partes).

    Recuérdese que esta Cámara de Casación fue instituida como “tribunal intermedio”, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los casos “G.” (Fallos 318:514) y “Di Nunzio” (Fallos:

    328:1108), y que la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, solo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.

    En razón de lo expuesto corresponde ingresar al tratamiento de los agravios expresados en el recurso de casación del representante del Ministerio Público F..

  6. Conforme surge de los resultandos, la cuestión traída a estudio se circunscribe a determinar si resulta arbitraria la resolución por la cual la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó -por mayoría- la excarcelación concedida a A.M.C..

    Al respecto, corresponde recordar que, para así resolver, el tribunal a quo tuvo en cuenta que el imputado tiene domicilio conocido, "…donde vive con su concubina, los cuatro hijos y un sobrino de ella…"; que aquél ha cumplido con las presentaciones mensuales en la comisaría correspondiente a su domicilio y que no habría opuesto resistencia al accionar de la policía al momento de efectivizarse el procedimiento que culminó

    con su detención.

    Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ...

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