Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Septiembre de 2019, expediente FRO 025733/2016/1/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III – C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 25733/2016/1/CFC1 “ALBERTO, N.O. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 1597/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FRO 25733/2016/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “ALBERTO, N.O. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor Mario A.

Villar, por su parte, ejerce la defensa de N.O.A., la doctora M.J.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F., doctor C.M.P., a fs. 75/82, contra la resolución de fs. 73/74 vta. dictada por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, en la que se confirmó el auto dictado por el Juzgado Federal de R., mediante el cual dispuso sobreseer a N.O.A. por la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el art. 9 de la ley 24.769.

    Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32241310#243017970#20190909103409869 2.- La Cámara a quo concedió a fs. 84/85 el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 92/93 vta., oportunidad en la que el fiscal renunció a los plazos procesales. Atento a la oposición manifiesta de la defensa particular a fs. 95/vta., la causa continuó según su estado.

  2. - En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó

    una errónea interpretación del artículo 2º del C.P.

    En ese sentido, añadió que la Cámara a quo realizó

    una aplicación “mecánica e irreflexiva” de le ley 27.430 y destacó que “…la sanción de la referida ley (derogatoria de la ley Nº 24.769) no respondió, en modo alguno, a la expresión de un ‘cambio en la reprobación social del hecho delictivo’ en cuestión, siendo que dicha circunstancia resulta imprescindible y condicional para que opere el principio de ‘aplicación de la ley penal mas benigna’”.

    Asimismo, agregó que “…así como la ‘actualización de una multa’ no expresa una revaloración negativa o agravatoria del comportamiento al que se asigna esa pena, sino la pretensión de mantener constante una forma de trato punitivo ante la variación del valor de la moneda […] tampoco expresa una revaloración positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible”.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  3. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa particular, doctora M.J.M. (fs. 101/111), quien expuso los fundamentos por los cuales solicita que se rechace el recurso de casación Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32241310#243017970#20190909103409869 Sala III – C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 25733/2016/1/CFC1 “ALBERTO, N.O. y otro s/recurso de casación”

    intentado.

    Al respecto, sostuvo que “…siendo que el beneficiario de la garantía no es otro que el señalado como imputado, es en su favor que se debe interpretar del modo más extensivo posible el adverbio ‘siempre’ contenido en el artículo 2 del CP y aplicar en todos los casos la ley que resulte más benigna, sin excepción alguna” y que “…no se trata de que el principio de benignidad deba aplicarse en forma ‘mecánica o irreflexiva’, sino que las normas penales y constitucionales de donde emana tal principio ordena la aplicación automática”.

    En otro orden, agregó que el requisito del “cambio de valoración social del hecho” no se encuentra previsto convencional ni legalmente, por lo que su interpretación puede resultar contraria al principio de legalidad.

    Finalmente, hizo reserva de la cuestión federal.

  4. - Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (cfr. constancia actuarial de fs. 117).

SEGUNDO
  1. - Inicialmente, cabe memorar que conforme se desprende de la denuncia efectuada por AFIP-DGI, obrante a fs.

    4/16, se investiga en autos la presunta apropiación indebida de aportes de la seguridad social de los periodos fiscales diciembre 2013 y julio, agosto y septiembre 2014, por las sumas de $43.198,12, $35.337,13, $32.325,65 y $33.770,04, respectivamente, previsto y reprimido por el art. 9 de la ley 24.769 (modificado por art. 7 de la ley 27.430).

    El titular del Juzgado Federal de R. dictó el sobreseimiento del imputado, por entender que la ley 27.430 resulta más benigna, temperamento que fue confirmado por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

    Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32241310#243017970#20190909103409869 Para así decidir, el a quo explicó que el nuevo Régimen Penal Tributario -27.430- establece en su art. 7 (derogado art. 9 de la ley 24.769) una nueva condición objetiva de punibilidad al aumentar los montos mínimos y extender los plazos para que el obligado deposite el aporte retenido.

    Por ello, sostuvo que los periodos fiscales aquí

    retenidos no pueden ser perseguidos penalmente, por no superar el umbral dispuesto y debe aplicarse el imperativo dispuesto en el art. 2 CP.

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32241310#243017970#20190909103409869 Sala III – C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 25733/2016/1/CFC1 “ALBERTO, N.O. y otro s/recurso de casación”

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta -en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a...

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