Legajo Nº 1 - IMPUTADO: MENDOZA , BRENDA PRISCILA Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 16 Agosto 2019 |
Número de expediente | FSA 001851/2017/TO01/1/CFC001 |
Número de registro | 240912047 |
Causa nº FSA 1851/2017/
TO1/1/CFC1 -Sala
I- C.F.C.P.
MENDOZA, B.P. y GARCÍA, S.D. s/ re-
curso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1433/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces D.G.B. como presidente y D.A.P. y A.M.F. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 19/35 vta. de la presente causa nº FSA 1851/2017/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “MENDOZA, B.P. y GARCÍA, S.D. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima, el 5 de septiembre de 2018 dictó
sentencia de juicio abreviado y resolvió, en lo que aquí
resulta pertinente: “
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NO HACER LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad de la modificación introducida por el Art. 9 de la Ley 27.302 al Art. 45 de la Ley 23.737 y del art. 12 del Código Penal, solicitada por la defensa, por las razones explicitadas en los considerandos del presente fallo.
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CONDENAR a B.P.M. y a S.D.G., de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por ser autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado por el artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la Fecha de firma: 16/08/2019 1 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32722377#240912047#20190820110059382 condena y el pago de las costas del juicio (arts. 12, 29 y 45 del C.P. y 530 y 531 del C.P.P.N.)…” (cfr. fs. 1/16).
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Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, Matías F.
Gutiérrez Perea, en favor de B.P.M. y S.D.G. (fs. 19/35 vta.), que fue concedido (fs. 36) y mantenido en esta instancia (fs. 43).
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El recurrente, luego de exponer sus consideraciones respecto de la procedencia formal del recurso deducido, encausó sus agravios en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer término, expuso que la decisión cuestionada no podía considerarse una derivación razonada del derecho vigente y de los hechos que tuvo por probados.
Así, señaló que si bien la sentencia hacía mención al estado de vulnerabilidad que atravesaban sus asistidos, no tomó en cuenta sus posibilidades reales de superación económica. En ese sentido, afirmó que la omisión de considerar aquella cuestión, que era dirimente, tornaba arbitraria la decisión.
Seguidamente, cuestionó la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 27.302 por transgredir el principio republicano de división de poderes. Expresó que el Congreso de la Nación es el órgano que ejerce en forma indelegable la función legislativa y que esta función no puede recaer, como en el caso, en un organismo del poder ejecutivo.
Señaló, además, que en la medida en que la determinación del monto de la multa -que es una pena-, queda librada a una dependencia de la administración, se afecta el principio de legalidad en materia penal.
Sostuvo también que la multa impuesta contravenía el principio de proporcionalidad de las penas. En tal sentido, adujo que no debía perderse de vista lo normado 2 Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32722377#240912047#20190820110059382 Causa nº FSA 1851/2017/
TO1/1/CFC1 -Sala
I- C.F.C.P.
MENDOZA, B.P. y GARCÍA, S.D. s/ re-
curso de casación
Cámara Federal de Casación Penal por el artículo 21 del Código Penal, que establece que la sanción de multa debe considerar la situación económica del imputado. No obstante ello, expresó que el tribunal fijó
una multa ajena a las posibilidades económicas y medios de vida de sus defendidos y, a su criterio, eran de imposible cumplimiento.
A lo expuesto agregó que la pena de multa aplicada a sus defendidos resultaba inconstitucional porque se traduciría indefectiblemente en una prisión por deudas, hipótesis vedada por nuestra Constitución Nacional. En esa línea, precisó que la imposibilidad de afrontar el pago de la excesiva y desproporcionada multa fijada -45 unidades equivalentes a la suma de ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000)-, implicaría un aumento del monto de la pena privativa de la libertad solicitada por la F., desconociéndose el fin resocializador de la pena. Alegó, en la misma senda, que las características especiales del caso ameritaban un trato diferente.
En tal sentido, sostuvo que correspondía morigerar la multa tasada por la Ley 27.302 en abstracto conforme las pautas previstas en el artículo 21 del Código Penal y las reglas contenidas por los arts. 40 y 41 del ordenamiento penal. Así, manifestó que del cotejo de la situación económica de sus asistidos y la multa fijada, surgía la falta de razonabilidad de la sanción impuesta.
También expresó que la multa asignada resultaba confiscatoria y contraria al artículo 17 de la Constitución Nacional, toda vez que el derecho a la propiedad de sus defendidos se vería cercenado de antemano, al sujetar cualquier posibilidad de progreso económico a la Fecha de firma: 16/08/2019 3 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32722377#240912047#20190820110059382 satisfacción de la deuda dineraria.
En otro orden de ideas, cuestionó la constitucionalidad del artículo 12 del Código Penal de la Nación.
Al respecto, planteó que mediante la aplicación automática de la normativa en cuestión se vulnera el derecho del niño a ser oído en todo procedimiento judicial que pudiese afectarlo (art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 27 de la ley 26.061).
Asimismo, señaló que la previsión bajo análisis menoscaba el principio de no trascendencia de la pena (art.
5, inciso 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), habida cuenta de que la respuesta punitiva estatal se extiende injustificadamente al ámbito familiar de la persona condenada, al afectar seriamente la preservación y el afianzamiento de los vínculos afectivos de los niños con sus progenitores, ya debilitados por la separación generada por el encierro.
Finalmente, concluyó que si la persona condenada se encuentra en condiciones de ejercitar y cumplimentar los derechos y deberes que le asigna el instituto de la responsabilidad parental, y no se constata en el caso concreto una relación directa entre aquélla y el delito cometido, en modo alguno podría sostenerse la legitimidad de una disposición que restrinja en forma automática su ejercicio.
Por ello, solicitó que en el caso concreto se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal.
Hizo reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal 4 Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32722377#240912047#20190820110059382 Causa nº FSA 1851/2017/
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I- C.F.C.P.
MENDOZA, B.P. y GARCÍA, S.D. s/ re-
curso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Penal de la Nación, las partes no efectuaron presentaciones.
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Superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el 468 del C.P.P.N. (cfr. fs. 48), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B., D.A.P. y A.M.F..
El señor juez D.G.B. dijo:
I.L., corresponde memorar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, conforme lo dispuesto por el artículo 431 bis, inciso 6, del C.P.P.N.
Además, se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación exigidos por el art. 463 del ordenamiento procesal, y los planteos del recurrente se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable, sosteniendo la arbitrariedad de la decisión recurrida.
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Sentado lo precedentemente expuesto, a fin de brindar un adecuado tratamiento al recurso sujeto a análisis, habré de efectuar una breve reseña de las constancias de la causa.
De la compulsa de aquéllas surge que el 22 de agosto de 2018 se celebró la audiencia prevista por el artículo 431 bis, inc. 3º del C.P.P.N. En esa oportunidad, los imputados prestaron conformidad sobre la existencia del hecho, su participación como fuere descrita en el requerimiento de elevación a juicio, la calificación legal y las penas solicitadas por la fiscal. Al mismo tiempo, la Fecha de firma: 16/08/2019 5 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32722377#240912047#20190820110059382 defensa de los nombrados pidió que se declare la inconstitucionalidad de la multa solicitada como pena por el representante del Ministerio Público F. y del art.
12 del Código Penal en relación a B.P.M., ya que de aplicarse no podría ejercer...
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