Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Agosto de 2019, expediente FBB 012000010/2012/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Causa Nº FBB 12000010/2012/TO1/1/CFC1 –SALA

I- C.F.C.P.

DELGADO, E.C. s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1494/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces D.G.B. como presidente y D.A.P. y A.M.F. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 25/39, de la presente causa nro. FBB 12000010/2012/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “DELGADO, E.C. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, mediante sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018, véase fs. 6/22, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “1ro.) CONDENAR a E.C.D., cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN EN SUSPENSO, por haberse probado la materialidad del delito de falsedad ideológica de instrumento público, cometido en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, con posterioridad al 16 de febrero del año 2008 con COSTAS (arts. 293 del Código Penal, y 399, 403 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación) […]”.

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el abogado J.B.S. en representación de su defendida E.C.D. (cfr.

    fs. 25/39), el que fue concedido a fs. 40/41vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 47/vta.

    Fecha de firma: 23/08/2019 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32787861#241861829#20190823121225059

  3. Que la defensa encausó su remedio recursivo en los términos previstos en el artículo 456 del C.P.P.N. e invocó, a fin de asegurar su admisibilidad material, el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.” (Fallos: 328:3399).

  4. a) Primeramente, se agravió al estimar que la acción penal se hallaba prescripta porque el hecho había acaecido el 16 de febrero de 2007, conforme la certificación de firma asentada en el formulario 08 nro.

    19636164 del señor J.B. como auténtica y que fuera consignada en presencia de su asistida el 15 de febrero de 2007, tal como se asentó en el Libro de Requerimiento Nro.

    XXVIII, Acta 022, F.0., en tanto el llamado a indagatoria data del 18 de marzo de 2013.

    Puntualizó que, aun dejando de lado la mentada certificación, en ese formulario 08 se encontraba certificada la firma del señor C.H.G., en fecha 23 de febrero de 2007, por el E.P.A.Á., notario titular del Registro Nro. Uno del Partido de V., según certificación notarial que llevaba el Nro. DAA04604444, pasada en el Libro de Requerimientos Nro.

    27, acta Nro. 146.

    Especificó que la aludida certificación se realizó ocho días después de la practicada por su ahijada procesal y que también daba fecha cierta.

    En esa senda, indicó que desde la comisión del ilícito y hasta el primer llamado efectuado en el marco del proceso con el objeto de recibirle declaración indagatoria a su defendida había transcurrido el plazo prescrito por el art. 62, inc. 2º del Código Penal (en adelante C.P.) para el delito que se le endilgaba (art. 293 C.P.), no habiendo existido actos interruptivos que importasen obstáculo al extremo de que se trata.

    Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32787861#241861829#20190823121225059 Causa Nº FBB 12000010/2012/TO1/1/CFC1 –SALA

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    Cámara Federal de Casación Penal Por tales razones consideró que correspondía declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de E.C.D. en orden al delito de falsificación de documento público (arts. 62 inc. 2º, 67, párr. inc. b y 293, C.P.).

  5. b) De otra parte, para el supuesto de entenderse que la acción penal no se hallaba prescripta, solicitó se declare la insubsistencia de la acción penal.

    A tales efectos remarcó que el proceso se inició

    el 15 de diciembre de 2011 por un hecho acaecido el 16 de febrero de 2007 y que la implicada era una sola persona, la que estuvo identificada desde el comienzo de las actuaciones.

    También adujo que la supuesta certificación de un hecho falso era de una sencillez absoluta y que no había ocasionado daño alguno.

    Mencionó que se sentenció a su asistida a un año de prisión de ejecución condicional y que ello sucedió once años después del acaecimiento del presunto ilícito.

    Asimismo, señaló que el debate se redujo a analizar cinco constancias escriturarias que se incorporaron al inicio mismo del expediente.

    Detalló que el proceso se prolongó por más de quince años y que ello vulneró sin hesitación alguna los parámetros relativos al juzgamiento en un plazo razonable, correspondiendo entonces declarar la insubsistencia de la acción penal.-

  6. c) A más de lo expuesto, cuestionó la subsunción típica de la conducta de su asistida en el delito de falsificación de documento público.

    Fecha de firma: 23/08/2019 3 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32787861#241861829#20190823121225059 En cuanto a este tópico expuso que E.C.D. no pudo tener conocimiento de que quien se presentó

    como el señor B. no era tal. Indicó que un escribano no se encontraba capacitado para determinar si un documento, a saber L. de Enrolamiento (en adelante L.E.), era legítimo o no y que en ese momento no existía la obligación de conservar copias de las certificaciones materializadas.

    Refirió que si una persona presentaba un documento se entendía que estaba viva, toda vez que en caso contrario los D.N.

  7. y toda otra documentación que acreditase identidad eran retenidos por el Registro Civil pertinente.

    Por tales razones, estimó que se exigió a la fedataria una actividad impropia de su función y que las afirmaciones del a quo eran absolutamente arbitrarias.-

    En otro orden de ideas, interpretó que la declaración inserta era ideológicamente falsa cuando el autor documentaba aquello que en su presencia no ocurrió o que sucedió de un modo distinto y que, en principio, era irrelevante si lo que acaeció a su vez era mendaz o no, siendo que la conducta reprochada encontraba adecuación en este último supuesto. Puntualizó que en el caso que nos ocupa no existió de parte de su asistida el deber de averiguación de la verdad y que al no regir este deber el accionar era penalmente atípico dado que se imponía la regla general de la irrelevancia de esa verdad. Detalló que a D. se le presentó un sujeto con la L.E. de una persona fallecida y sólo debió certificar que ese sujeto con esa documentación suscribió un formulario de transferencia de un rodado.

    Más allá de la atipicidad señalada, expuso que el fedatario y el que usaba el documento eran personas diferentes y que, en este caso, el documento no fue utilizado.

    Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32787861#241861829#20190823121225059 Causa Nº FBB 12000010/2012/TO1/1/CFC1 –SALA

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    Cámara Federal de Casación Penal Asimismo, refirió que en ningún momento se analizó la conducta necesaria del extraneus, es decir de quien hizo insertar la declaración falsa. Señaló que, en definitiva, ese sujeto actuó como autor mediato o como instigador y que el que insertaba podía tener o no el dominio del hecho. Agregó que, en este supuesto, habría que haber tomado en cuenta el límite que implicaba el error que al eliminar el dolo devenía en la impunidad del hecho.

    Interpretó que al no existir el deber específico de averiguación de la verdad se imponía la absolución por atipicidad de la conducta.

    En subsidió entendió que debía suponerse la atipicidad de la acción por falta de dolo atento al error en que se incurrió por el actuar doloso no investigado del otorgante.

  8. d) Por último, para el supuesto en que no sean receptados sus argumentos, estimó que la duda razonable debía imperar en el caso y, en consecuencia, dictarse la absolución de su defendida.

    A su modo de ver, con la necesidad de sortear esa duda y proceder a la condena, el a quo consideró que su asistida había obrado con dolo eventual, pero ese análisis fue superficial y arbitrario. Precisó que la imputación no reportó certeza para la condena y que la inserción de un dato no fehaciente en el protocolo no cubierto por ningún deber específico de constatación y la falta de prueba respecto al dolo directo ameritaban una duda razonable.

  9. e) En atención a los aludidos agravios evaluó que la sentencia impugnada debía casarse, revocarse Fecha de firma: 23/08/2019 5 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32787861#241861829#20190823121225059 la condena y disponerse la absolución de E.C.D..

    Finalmente, para el caso en que no se hiciese...

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