Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 18 de Julio de 2019, expediente FSM 083001/2018/1/1/CFC001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 83001/2018/1/1/CFC1 “N.Y.F.G. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 1293/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., para resolver en la causa n° FSM 83001/2018/1/1/cfc1 caratulada “N.Y., F.G. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P., y de la Defensora Pública Oficial, doctora M.I.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs. 1/12 vta por el F. General contra la resolución, dictada por la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, provincia de Buenos Aires que confirmó el sobreseimiento de G.E.N., F.G.N.Y. y A.C.Y. por aplicación como ley más benigna de la ley 27.430 en función de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal (art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

El recurso fue concedido a fs. 14/vta. y mantenido a fs. 22/23.

Durante el término de oficina la Defensa Pública Oficial solicitó que se rechace el recurso fiscal y celebrada Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33013681#239378962#20190718151226592 la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El F. General se agravia en el cauce del inc. 1º

del art. 456 del Código Penal Procesal de la Nación, por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al aplicarse retroactiva e incorrectamente la ley 27.430 al caso de autos.

Sostiene que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Que la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, confirmó el sobreseimiento de G.E.N., F.G.N.Y. y A.C.Y. por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, correspondiente a los períodos mayo de 2013 ($ 32.338,69), junio de 2013 ($26.061,92), julio de 2013 ($31.491,71), agosto de 2013 ($34.391,16), septiembre de 2013 ($36.478,02), octubre de 2013 ($43.054,93), noviembre de 2013 ($41.139,50), diciembre de 2013 ($59.508,76), enero de 2014 ($35.662,71), febrero de 2014 ($34.053,83), marzo de 2014 ($33.282,51), abril de 2014 ($33.664,25), mayo de 2014 ($32.054,30) , junio de 2014($42.189,80), julio de 2014 ($35.519,50) y agosto de 2014 ($33.668,90), montos todos inferiores a los fijados en la ley vigente como condición objetiva de punibilidad.

Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33013681#239378962#20190718151226592 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 83001/2018/1/1/CFC1 “N.Y.F.G. y otros s/recurso de casación”

La solución que se impugna se basó en la modificación introducida por la ley 27.430 que elevó el monto de los impuestos no pagados, como condición objetiva de punibilidad.

Repasados los antecedentes del caso, cabe considerar, en la misma línea que el a quo, que con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias), estableciendo uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.

En lo que aquí interesa, en su art. 7º dispone que será reprimido con prisión de dos a seis años el empleador que no depositare total o parcialmente… el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes; mientras que el régimen anterior ese monto era de veinte mil pesos ($20.000).

Para determinar cuál es la ley aplicable, viene al caso traer a colación la doctrina considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C.(.3., en la cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F., hizo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad, a consecuencia de lo que hizo lugar a un recurso extraordinario y dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555; Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33013681#239378962#20190718151226592 313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros), teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 26.063 al artículo 9 de la 24.769, aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.

En ese marco de sucesión de leyes penales consideró

el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debía revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160).

Agregó asimismo, que la aplicación de ese principio legal había sido establecida en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 159) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.

Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de esta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la reforma.

Por ende, propició la aplicación retroactiva de la última de las leyes por ser la más benigna de acuerdo a lo normado en el artículo 2 del Código Penal, porque restó

tipicidad a las retenciones mensuales inferiores a la cifra establecida en la última de las leyes.

Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #33013681#239378962#20190718151226592 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 83001/2018/1/1/CFC1 “N.Y.F.G. y otros s/recurso de casación”

El meticuloso desarrollo de ese dictamen es aplicable al tema que trae este expediente y, por ende, debe resolverse en consonancia con esa doctrina, tal como lo he venido haciendo.

En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.

el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

Es que en aquella oportunidad y en forma análoga a la antes comentada, se debatió la validez de la aplicación...

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