Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 25 de Junio de 2019, expediente FCR 094046538/2010/TO01/2/1/CFC002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FCR 94046538/2010/TO1/2/1/CFC1 A., V.R. s/ recurso de casación”

Registro 1082/19 Cámara Federal de Casación Penal la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces D.G.B., D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº

FCR 94046538/2010/TO1/2/1/CFC2, caratulada: “A., V.R. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz, en fecha 7 de noviembre de 2018 y en el marco de la causa de referencia de su registro, resolvió: “

  2. No hacer lugar a la petición de prisión domiciliaria solicitada por la Defensora Oficial, respecto de V.R.A. […]” (Confr. fs. 80/83).

  3. Que contra esa resolución, invocando las causales previstas en el artículo 456 incs. 1 y 2 del C.P.P.N., interpuso recurso de casación la Defensa Pública Oficial de V.R.A. (confr. fs. 111/119vta.), el que fue concedido a fs. 121/122.

    En este sentido, en primer lugar señaló que el pronunciamiento puesto en crisis se encuentra infundado, o bien, intenta sostener lo decidido mediante una fundamentación aparente.

    Afirmó que el magistrado de la anterior instancia no tuvo en cuenta lo concluido por el personal especializado en el informe social acompañado respecto de Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #33034323#237575681#20190625131006301 la necesidad de los menores de contar en la actualidad con la presencia de su progenitora en el domicilio familiar, más allá de que conviven con su progenitor afín.

    Así, resaltó que el fallo, además de no dar respuesta los planteos que formuló esa defensa, se apoya únicamente en afirmaciones dogmáticas del dictamen del Ministerio Público Fiscal y en discursos de determinados diputados al momento del debate parlamentario de la ley nro. 26.472, desatendiendo los principios constitucionales que rigen la materia y realizando una interpretación restringida del principio de interés superior del niño.

    Asimismo, destacó que el juez de ejecución invoca un precedente en el que él mismo intervino, en donde se concedió la prisión domiciliaria a una mujer que tenía tres hijos que superaban los cinco años de edad, aduciendo en ese caso que correspondía reconocer el derecho de esos niños a permanecer junto a su progenitora, pues de lo contrario se hubiera vulnerado el principio rector del interés superior del niño, descartando el magistrado que en este caso ocurra lo mismo, sin dar explicación alguna al respecto.

    Concluyó diciendo que el fallo vulnera los derechos reconocidos a los hijos de A. en la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales nuestro país está

    obligado a garantizar, siendo que la ley 26.061 es la que regula la aplicación obligatoria de dicho instrumento internacional en nuestro país.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que, habiéndose notificado a las partes de la radicación del presente legajo en esta Sala y de su Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #33034323#237575681#20190625131006301 Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FCR 94046538/2010/TO1/2/1/CFC1 A., V.R. s/ recurso de casación”

    Registro 1082/19 Cámara Federal de Casación Penal tramitación conforme a las previsiones del art. 465 bis del código de rito, la Unidad de Asistencia a Menores de 16 años, a través de su coordinador, Dr. M.C.H., en representación de los menores C.A.R.R.A y R.F.A., con análogos argumentos a los vertidos por la defensa de A., dictaminó que corresponde hacer lugar al arresto domiciliario de la encausada (fs. 199/201). En la misma oportunidad acompañó un informe actualizado elaborado por el Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa de la provincia de Chubut.

  5. Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 257).

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez D.A.P. dijo:

    I.L., es menester señalar que esta Cámara Federal de Casación Penal es competente para intervenir en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y ha sido invocada la existencia de una cuestión federal, así

    como la arbitrariedad de sentencia.

    En efecto, este tribunal reviste la calidad de órgano jurisdiccional intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #33034323#237575681#20190625131006301 involucran una cuestión federal (confr. la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio”.

    Fallos 328:1108).

  6. Sentado lo expuesto y a fin de analizar el planteo traído a estudio del tribunal, deviene oportuno señalar que de las constancias de la causa surge que V.R.A. se encuentra condenada, por sentencia firme, a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautora del delito de trata de persona mayor de edad en la modalidad de traslado y acogimiento agravado por la comisión de tres personas en forma organizada con fines de explotación sexual (arts. 45 y 145 bis, inc. 2º, del Código Penal) (confr. fs.

    1/21vta.).

    Del cómputo de pena practicado surge que A. estuvo privada de su libertad entre el 25 de febrero y el 1 de abril de 2010; desde el 5 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2012 y desde el 7 de septiembre de 2018 hasta la actualidad, por lo que la sanción vencerá el 22 de junio de 2022 (confr. sistema Lex 100).

    El 17 de octubre 2018, la Defensora Pública Oficial, Dra. A.P., solicitó de conformidad con lo establecido en los arts. 10 inc. “f” del C.P. y 32 “inc.

    f

    , 33 y 34 de la ley 24.660 que V.R.A. sea incorporada al régimen de prisión domiciliaria, con el objeto de cuidar y contener a sus hijos menores de edad, C.A.R.R.A y R.F.A.

    Al momento de resolver, el juez de ejecución dejó

    asentado que los hijos de A. superan ampliamente los 5 años de edad, pues C.A.R.R.A tiene 14 años y R.F.A tiene 17 Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #33034323#237575681#20190625131006301 Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FCR 94046538/2010/TO1/2/1/CFC1 A., V.R. s/ recurso de casación”

    Registro 1082/19 Cámara Federal de Casación Penal años pero aclaró que ese no era el motivo sin más para adoptar tal temperamento, desde que en casos como el presente hay que tener en cuenta la intención del legislador al redactar la norma y el interés que pretendió

    proteger.

    Así, tras realizar una breve reseña de ciertos fragmentos del debate parlamentario que tuvo la ley nro.

    26.472, interpretó que la intención del legislador es proteger el interés del niño, motivo por el cual debía analizarse cada caso particular para evaluar si tal interés se encuentra vulnerado.

    Sobre esa base, a la que sumó citas doctrinarias y directrices de la Organización de Naciones Unidas (Observación General nro. 7 del año 2005), de Unicef y de la Organización Mundial de la Salud (OMS nota descriptiva nro. 332 del mes agosto del año 2009) que se refieren a la edad comprendida en el concepto de primera infancia, la edad de ocho años resulta ser una franja y un parámetro razonable que debe tenerse en consideración para estudiar cada caso concreto.

    De ese modo, entendió que a los fines de velar por el interés superior del niño, nuestro legislador fijó

    una barrera en los cinco años; sin embargo, tal baremo a su juicio debía ser correlacionado con el concepto “niño” de los instrumentos internacionales que aluden a la edad de ocho años, por lo que ésta resulta ser la franja razonable y parámetro a tener en cuenta al momento de decidir.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: W.D.M., Secretario de Cámara Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #33034323#237575681#20190625131006301 Tras ello, sostuvo que si bien la detención de la condenada perjudica a sus hijos desde el punto de vista de que toda pena afecta al círculo familiar de quien se trate, y que no hay hijo que no se vea afectado al ver a su madre o a su padre privado de su libertad sin importar la edad que tengan, concluyó no puede sostenerse que la afectación que tengan los menores sea la que el legislador intentó

    hacer prevalecer al elaborar la norma, pues ambos superan ampliamente la franja etaria y no existen elementos para señalar que se encuentren en la denominada “primera infancia”.

    En esa línea, agregó que conforme se desprende del informe social...

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