Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Mayo de 2019, expediente CFP 004870/2017/TO01/4/1/CFC002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4870/2017/TO1/4/1/CFC2 REGISTRO N°1054/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 11/18 de la presente causa CFP 4870/2017/TO1/4/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “HINOJOSA CANARES, R.O. s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de la Capital Federal, con fecha 1 de marzo del presente, resolvió “

  2. HACER LUGAR AL LLAMADO ESTIMULO EDUCATIVO previsto en el art. 140, inciso[s] a) y c) de la ley 24.660, en relación a R.O.H.C. y, en consecuencia, reducir en TRES (3) MESES el requisito temporal para acceder a los beneficios e institutos contemplados en la ley” (cfr. fs. 8/10).

  3. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor J.S., el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 11/18 y 20/21, respectivamente).

  4. El recurrente, tras señalar la procedencia del recurso y los antecedentes del caso, Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33307211#235549309#20190531091042406 encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1°, del C.P.P.N.).

      En primer término, la defensa sostuvo que la resolución recurrida evidencia una inobservancia en la aplicación del inc. b) del art. 140 de la ley 24.660, ya que el juez, al descartar la reducción correspondiente al curso de formación realizado por su asistido, le dio un alcance restringido al sistema de estímulo educativo; razón por la que consideró que el pronunciamiento no era un acto jurisdiccional válido y debía ser revocado.

      Expresó que su defendido realizó un curso de “Promotor de Salud” que tuvo una duración anual -durante todo el año 2017- tal como señala la normativa, por lo que “…se equivoca el juez de ejecución cuando añade como requisito para conceder el instituto en juego la carga horaria que la propia legislación no exige y es que, en efecto, es clara al exigir que los cursos de formación profesional sean de duración anual o equivalente, presupuesto que se configura en autos… lo decidido implica una clara violación al principio de legalidad” (cfr. fs.

      13/vta.).

      Agregó que “…la norma en cuestión contempla los cursos de formación profesional, debiendo entenderse que el carácter distintivo de ellos es el otorgamiento de oficios, herramientas y todo medio necesario para que el interno pueda reinsertarse Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33307211#235549309#20190531091042406 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4870/2017/TO1/4/1/CFC2 eficientemente en el mercado laboral en el momento de su egreso” (cfr. fs. 14 y vta.), y que la ley 26.058 de Educación Técnica Profesional -a la que hace referencia la ley 26.695- determina qué debe entenderse por curso de formación profesional en los arts. 4, 7 -inc. “d”- y 17.

      Por ello, concluyó que “…la capacitación que le brindó a mi defendido el curso señalado debe ser comprendido en los términos de la Ley 26.695, pues constituye, como dije, una capacidad útil en beneficio de la formación socio-laboral de las personas” (cfr. fs. 14/vta.).

      Por último, y basándose en el art. 137 de dicha ley, destacó que “…no es posible sesgar el acceso al estímulo educativo, o someterlo a interpretaciones restrictivas, que solo permitan a un pequeño grupo beneficiarse del mismo” (cfr. fs.

      15/vta.).

    2. Violación al principio acusatorio (art.

      456, inc. 2°, del C.P.P.N.).

      En segundo término, el recurrente indicó

      que, pese a que la fiscalía estuvo de acuerdo con la parte en que se redujera en cinco meses el avance del Régimen Progresivo de Ejecución de la Pena, el a quo resolvió solamente hacer lugar a tres, no respetándose así el principio acusatorio y afectándose la garantía del juez imparcial y el principio de separación de poderes.

      En virtud de lo expuesto, solicitó que se revocara la resolución recurrida, se reconociera el curso de formación profesional y, en consecuencia, Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33307211#235549309#20190531091042406 se dispusiera la reducción de un total de cinco (5)

      meses.

      Hizo reserva del caso federal.

  5. A fs. 29, se dejó constancia de que la Defensa Pública Oficial de R.O.H.C. (cfr. fs. 24/28 vta.) presentó breves notas sustitutivas de la audiencia en términos de lo previsto en el art. 465 bis, en función de los arts.

    454 y 455 ibidem (según ley 26.374), del Código Procesal Penal de la Nación, quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Además, el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33307211#235549309#20190531091042406 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4870/2017/TO1/4/1/CFC2 previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y se ha cumplido con el art. 463 del citado código.

  7. Superado el análisis de admisibilidad, estimo prudente realizar una reseña de las constancias de autos.

    En primer lugar, “…R.O.H.C. fue condenado por sentencia firme de fecha 11 de julio de 2018, a la pena de CUATRO AÑOS (4) Y DOS (2) MESES DE PRISION, MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con e delito de tenencia de armas de guerra sin la debida autorización (…) Asimismo, se lo condenó a la PENA ÚNICA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES, comprensiva de la pena dictada en el punto precedente, y de la pena dictada con fecha 16 de junio de 2017 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3, en el marco de la causa N° 1484/12, de tres (3) años de prisión en suspenso y multa de dos mil pesos ($2000), por ser partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo (…), cuya CONDICIONALIDAD se revocó”, venciendo la pena impuesta el día 19 de marzo de 2022 (cfr. fs. 8).

    Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #33307211#235549309#20190531091042406 La defensa oficial solicitó se le aplicara al condenado el estímulo educativo -en base a los incs. a), b) y c) del art. 140 de la ley 24.660-, peticionando una reducción total de 5 meses en el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad de la pena.

    Fundó su pedido en que su asistido cursó y aprobó en el Complejo Penitenciario Federal de CABA un ciclo lectivo anual correspondiente al último año del primario en el año 2017 (inc. a) y el nivel primario en la Escuela N° 16 de Adultos en ese mismo año (inc. c), y un curso de formación profesional de 180 horas de duración anual, correspondiente al “Curso anual de Formación de Promotores de Salud –

    Promotor de Salud Comunitaria”, realizado también en ese año (inc. b), por lo que concluyó que le correspondía una reducción de 1, 2 y 2 meses, respectivamente -cfr. fs. 1/3/vta.-.

    Conforme se desprende de la resolución recurrida, el representante del Ministerio Público Fiscal, en virtud de lo previsto en los incisos a), b) y c) de la normativa citada, prestó conformidad al pedido de la defensa (cfr. fs. 8/vta. y 9).

  8. En primer término, la defensa se agravia de la vulneración al principio acusatorio, en virtud de la ausencia de contradicción entre la...

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