Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Marzo de 2019, expediente FGR 004785/2016/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

C.F.C.P - Sala III Causa Nº FGR 4785/2016/1/CFC1 “Corradi, R.A. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

Registro nro.: 260/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FGR 4785/2016/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Corradi, R.A. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.. Por su parte, ejerce la defensa del imputado el señor Defensor Público Oficial, doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 243/253 contra la resolución de fs. 238/240 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca provincia de Río Negro, en cuanto resolvió rechazar el recurso de apelación deducido y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento recaído en autos a fs. 200/202 en el cual se dispuso sobreseer parcialmente a R.A.C. en orden al delito previsto por el Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32349064#228821309#20190327143625925 artículo 7 contenido en el art. 279 del Título IX de la Ley Nº

    27.430.

  2. - La Cámara a quo concedió el remedio impetrado a fs. 255/256 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 263/266 y vta. por el señor F. General, doctor R.O.P., oportunidad en la que renunció a los plazos procesales. No obstante ello, y toda vez que la defensa no adhirió a dicha renuncia, la causa continuó

    el trámite según su estado.

  3. - En su presentación recursiva, el F. General –

    invocando los artículos 456 inciso 1º y y 457 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó

    una errónea aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, previsto en el art. 2 del Código Penal, art. 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En ese sentido, añadió que “…el referido principio de aplicación retroactiva de normas penales más benignas (…)

    no debe ser introducido en forma mecánica o automática, correspondiendo reparar en su fundamento, para evitar consecuencias jurídicas no deseadas por el legislador y que aquí, a partir de una errónea interpretación, dejaría impunes evasiones fiscales…”.

    En esa línea agregó que “… dicha aplicación corresponde cuando se verifica un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta que es materia de investigación…”.

    A modo de conclusión, expresó que “… no han variado en absoluto los elementos o contenidos que conforman el tipo penal bajo análisis ni las penas ni consecuencias establecidas para que pueda dar lugar a la excepción de retrotraerla y tornarla aplicable.”

    Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32349064#228821309#20190327143625925 C.F.C.P - Sala III Causa Nº FGR 4785/2016/1/CFC1 “Corradi, R.A. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –cfr. fs. 279 -, se presentó en primer lugar a fs.

    265/266 y vta. el F. General, doctor R.O.P., quien solicitó se haga lugar al recurso de casación deducido.

    Por otra parte, se presentó el defensor público oficial, doctor G.A.T., quien solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el acusador público.

    Para fundar tal requerimiento, señaló que “… ya se ha satisfecho en autos la garantía de la doble conformidad judicial” como así también “…que el derecho bajo estudio se encuentra instituido a nivel convencional únicamente en favor del sospechado de un delito y no de quienes encaran la función acusadora…”.

    Por otro lado, manifestó que en el supuesto de que esta Sala declare admisible el recurso en tratamiento y se realice un análisis respecto del fondo de la cuestión, no correspondería hacer lugar al mismo debido a que el hecho imputado a su defendido no encuadra una figura legal “… toda vez que los montos presuntos de apropiación indebida no superan la nueva condición objetiva de punibilidad…”.

    Por último hizo reserva del caso federal.

  5. - Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –cfr. fs. 281-.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

SEGUNDO
  1. - Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio de este tribunal, habremos de efectuar una breve reseña de los actos relevantes del proceso.

    En este sentido, recordamos que R.A.F. de firma: 27/03/2019 Corradi se encuentra imputado en calidad de autor, por la Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32349064#228821309#20190327143625925 presunta apropiación indebida de recursos de la seguridad social -art. 9º de la ley 24.769- de los empleados correspondientes a los períodos de febrero ($46.908,49), abril ($51.568,99), mayo ($46.811,86) y junio ($72.997,66) de 2012; febrero ($54.850,43), marzo ($55.251,60), abril ($55.232,54), mayo ($56.547,44), julio ($55.733,72), agosto ($61.008,23), septiembre ($62.523,64), octubre ($61.245,99) y diciembre ($92.074,85) de 2013; enero ($65.050,60), febrero ($64.347,94), marzo ($64.835,20), abril ($61.840,04), mayo ($57.489,53), junio ($88.808,80), julio ($69.503,65), agosto ($69.063,61), septiembre ($69.263,17), octubre ($77.086,34), noviembre ($74.832,91) y diciembre ($117.623,49) de 2014; enero ($77.294,71), febrero ($81.998,58), marzo ($85.264,68), abril ($81.023,63) y mayo ($80.993,22) de 2015.

    En primer lugar, el Juzgado Federal Nº 2 de Neuquén resolvió sobreseer parcialmente al imputado en orden al delito previsto por el art. 7º de la Ley Nº 27.430, al considerar que esta norma era una ley más benigna.

    Por su parte el a quo confirmó el sobreseimiento dictado.

    Para fundar su decisión se remitió a la causa “Biló, J.P. s/evasión agravada – evasión simple tributaria” Nº

    145/18 -de su registro-, en donde entendió que la ley 27.430 que elevó los montos resultaba más benigna y por ende aplicable retroactivamente.

  2. - Establecido ello, y previo a analizar la cuestión de fondo, y atendiendo a la presentación realizada por la defensa oficial en el término de oficina, advertimos que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución que confirmó el sobreseimiento parcial del acusado, resulta formalmente admisible. En efecto, toma vocación aplicativa lo sostenido en la causa 14.412 de esta Sala in re “B.F., N.F. de firma: 27/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32349064#228821309#20190327143625925 C.F.C.P - Sala III Causa Nº FGR 4785/2016/1/CFC1 “Corradi, R.A. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

    Israel s/recurso de casación” en la que el doctor Raúl R.

    Madueño -a cuyo voto adherimos-, señaló que “(…) el recurso es un medio de control de las resoluciones judiciales, que procura evitar que decisiones reputadas equivocadas surtan efecto”.

    El fundamento de los recursos reposa en la potencial falibilidad que cabe reconocer en los magistrados y tienen por finalidad cumplir con el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional

    .

    En esa ocasión se indicó además que “En el precedente ‘Arce’ (Fallos: 320:2145) la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el Ministerio Público Fiscal no goza de la garantía constitucional del derecho a recurrir ante un tribunal superior y que el Estado puede limitar válidamente dicha facultad en los supuestos en que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. Más allá de dicha restricción, nada impide la actividad recursiva del fiscal en los casos establecidos por la ley (artículo 433 CPPN) y así lo sostuvo nuestro más Alto Tribunal en el fallo citado, al señalar que ‘en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho’”.

    Cabe recordar asimismo cuanto se sostuviera en el precedente evocado en cuanto a que “…el proceso penal es una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, donde el medio de impugnación sólo provoca una nueva fase de un único proceso, por lo que...

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