Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Febrero de 2019, expediente FSM 000061/2013/TO01/2/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 61/2013/TO1/2/1/CFC1 REGISTRO N°210/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 17/20 de la presente causa FSM 61/2013/TO1/2/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “SHIWU, S. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, resolvió, en el marco de la causa mencionada en el epígrafe, con fecha 2 de noviembre de 2018, “NO HACER LUGAR al pedido de libertad formulado por la defensa de Shiwu Shi (art. 493 del C.P.P.N. y 16 del C.P. a contrario sensu).-” (cfr. fs. 14/15).

  2. Que, contra dicha decisión, el defensor particular de S.S., Dr. C.E.R.M., interpuso recurso de casación (fs.

    17/20), el que fue concedido por el a quo a fs.

    22/24.

  3. Que el recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32899471#228215950#20190228150351432 En esa dirección, arguyó que el decisorio atacado contiene una fundamentación aparente, puntualmente en lo que respecta al cómputo de la prisión preventiva, lo que acarrea, dijo, una clara afectación a los arts. 18, 19 y 33 de la CN, 11, inc. 2, de la CADH, 17 del PIDCP y 236 del CPPN.

    C., sostuvo que se aplicó

    erróneamente el art. 24 del CP, puesto que el mismo impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de pena se deben tener en cuenta los periodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación o que hubieran tramitado paralelamente; por lo que el decisorio contiene defectos de conicidad en el análisis que lo tornan arbitrario.

    De otra parte, manifestó que el hecho de haberle negado a su asistido la libertad por cumplimiento de la pena con el argumento de que el cómputo no había sido apelado y, por tanto, estaba firme, ha sido una excusa, habida cuenta que, al momento de practicarse el mismo, el proceso seguido a su asistido por el TOC de M. no había concluido y no había certezas de lo que iba a ocurrir.

    En base a dichas consideraciones, solicitó

    a esta Cámara que dicte un fallo con arreglo a derecho, conduciéndole a su asistido la inmediata libertad por cumplimiento efectivo de pena.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia, finalmente hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32899471#228215950#20190228150351432 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 61/2013/TO1/2/1/CFC1

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (ley 26.374) tanto la defensa particular como el representante del Ministerio Público Fiscal presentaron breves notas, que fueron agregadas a fs.

    30 y 31/35, respectivamente; quedando las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 35).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En relación a la admisibilidad del recurso deducido, es dable manifestar que éste reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual (arts. 438, 456, 457, 459, 463, 491 del CPPN) que hacen a la habilitación de esta instancia superior, por lo tanto, corresponde que me aboque a su tratamiento.

  6. Iniciada dicha tarea jurisdiccional, comenzaré por recordar que, conforme surge del cómputo agregado a fs. 10/vta., SHIWU SHI fue condenado, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2017 dictada en la causa FSM 61/2013 del tribunal a quo, a la pena de tres años y dos meses de prisión y costas, por resultar autor del delito de uso de documento público de los destinados a acreditar la habilitación para circular vehículos automotores, apócrifos, en dos hechos que concurren realmente entre sí (arts. 40, 41 y 296, en función del primer Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32899471#228215950#20190228150351432 párrafo del art. 292, todos del CP). Asimismo, se lo condenó a la pena única de tres años y cinco meses de prisión, costas y mantenimiento de la declaración de reincidencia; comprensiva de la pena impuesta en la causa aludida up supra y la de seis meses de prisión y declaración de reincidencia, impuesta por el Juzgado Correccional Nro. 1 del departamento judicial de Quilmes, el 21 de abril de 2014, en el marco de las causas nro. 8161-1 y su acumulada nro.

    8193-3, en orden al delito de encubrimiento agravado.

    A paso seguido, el 14 de noviembre de 2017, la Actuaria del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de S.M. realizó el cómputo de los tiempos de detención del nombrado, en el que se tuvo en cuenta que SHIWU SHI había permanecido en detención dos meses y seis días para la causa FSM 61/2013 (desde el 28 de agosto de 2017 hasta el 3 de noviembre de ese año), y tres meses y cinco días para la causa nro. 8161-1 y su acumulada nro. 8193-3 (desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 17 de noviembre de ese año). A partir de ello, se declaró

    que el condenado había permanecido en detención un total de cinco meses y once días, por lo que el vencimiento de la pena única impuesta operaría el 21 de octubre de 2020 (cfr. fs. 10/vta.).

    Si bien el guarismo referido no fue objetado por la defensa, quien en su presentación casatoria explicó que “[…] el computo en ese momento no fue apelado y había quedado firme, debido a que el proceso en el T.O.C. de M. no había concluido Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32899471#228215950#20190228150351432 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 61/2013/TO1/2/1/CFC1 y no había certezas de lo que iba a ocurrir” (cfr.

    fs. 18 vta.), una vez resuelto el proceso seguido a SHIWU SHI en el marco de la causa nro. 2767 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 de M., en el que el nombrado resultó absuelto de culpa y cargo, el Dr. R.M. solicitó la libertad inmediata de su asistido, por cumplimiento de pena, en el entendimiento que debía computarse como una prisión preventiva a descontar el tiempo que el nombrado había estado detenido en el marco de la causa nro.

    2767 (desde el 18 de marzo de 2014). Ello, habida cuenta que el 17 de noviembre de 2014, cuando le fue otorgada la libertad en las causas nro. 8161-1 y su acumulada nro. 8193-3, la misma no pudo ser efectiva debido a aquella detención.

    Dicha pretensión defensita no fue acompañada por la fiscalía, en la medida en que consideró que el cómputo se encontraba firme y no correspondía sumar el...

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