Legajo Nº 1 - IMPUTADO: SCHIEBELBEIN, NICOLÁS Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteFBB 004262/2016/1/CA001
Fecha07 Febrero 2019
Número de registro226119645

Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 4262/2016/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de febrero de 2019.

VISTOS: Este expediente nro. FBB 4262/2016/1/CA1, caratulado “Schiebelbein,

N., S., P. s/ infracción ley 24.769”, originario del Juzgado

Federal de esta sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. sub 25,

contra la resolución de fs. sub 21/24.

El señor juez de Cámara, doctor P., dijo:

  1. A fs. sub 21/24 el juez a quo sobreseyó a N. y Pedro

    Oscar Schiebelbein en orden al delito de apropiación indebida de recursos de la

    seguridad social (siete hechos en concurso real, art. 7, de la ley 27.430) por aplicación

    retroactiva de la ley penal más benigna, a la luz de la directriz fijada por la CSJN en el

    precedente “Palero” (Fallos: 330:4544) (art. 2 del CP; art. 75 inc. 22 de la CN, 9 de la

    CADH y 15 del PIDCP) y, consecuentemente, no encuadrar el hecho atribuido en una

    figura típica (art. 336 inc. 3 del CPPN).

  2. Contra lo así resuelto, a f. sub 25/v. apeló el Ministerio Público Fiscal y a

    fs. sub 31/44 v. informó oportunamente por escrito en los términos del art. 454, CPPN

    (ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08 y 8/16). En prieta síntesis, puso de manifiesto su

    oposición a que se considere más benigna la ley 27.430 respecto de su antecesora (ley

    24.769), con ajuste a directiva impartida por la Procuración General de la Nación

    mediante la Resolución General 18/18.

  3. El hecho que se endilga a N. S. y a Pedro Oscar

    Schiebelbein consiste en: “no haber depositado en el término fijado por la ley y en su

    carácter de socio, los importes de aportes previsionales que como empleadores

    retuvieron (…) oportunamente a sus empleados, por los siguientes periódos fiscales

    mensuales: 05/2013 por $34.545,91; 06/13 por $46.500,91; 07/2013 por $34.411,78;

    08/2013 por $33.035,75; 09/2013 por $32.121,72; 10/2013 por $38.275,91 y 11/2013

    por $35.099,71” (cfr. declaraciones indagatorias de fs. sub 13/14 y sub 15/16).

    3.1. A este respecto cabe señalar que, recientemente, la ley 27.430 (B.O.

    27/12/2017), art. 280, derogó la Ley Penal Tributaria (ley 24.769) y dispuso que la

    apropiación indebida de recursos de la seguridad social resulta punible cuando: “el

    empleador no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos

    de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes

    con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado

    Fecha de firma: 07/02/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #31988637#226119645#20190207094603447 Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 4262/2016/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes ….” (art. 7 del Título

    IX “ Régimen Penal Tributario)”; lo que hoy no es el caso de autos.

    3.2. Frente a este marco de situación, entonces, la cuestión a decidir por esta

    S. conduce ineludiblemente a la pregunta de si corresponde aplicar retroactivamente

    los nuevos topes mínimos de punibilidad contemplados por la ley 27.430, por tratarse

    de una ley penal más benigna para el imputado (art. 2, CP), o si por el contrario, no

    corresponde dicha consideración, ya que el objetivo de la normativa no fue alterar el

    juicio de disvalor respecto de los comportamientos integrados a ella, sino actualizar

    los montos mínimos de incriminación frente a la degradación del signo monetario

    sufrido durante la vigencia de la ley 24.769 (t.s/ley 26.7351).

    3.3. La regla que autoriza la aplicación retroactiva de la ley penal más

    benigna enunciada en el art. 2 del CP ‒que goza de naturaleza constitucional desde la

    USO OFICIAL reforma de la CN de 1994 (arts. 9 de la CADH, 15 del PIDCyP y 11 de la DUDH, a

    través del art. 75, inc. 22 de la CN)‒ encuentra su justificación en que la nueva

    normativa exprese ‒respecto de la vigente al momento del hecho‒ un cambio en la

    valoración jurídica del comportamiento, tornándose así innecesaria la pena impuesta o

    a imponer y desproporcionada para asegurar el bien jurídico protegido.

    De conformidad con ello, en lo que concierne a la determinación de la mayor

    benignidad de una modificación legislativa respecto de la norma vigente al momento

    del hecho, los arts. 9 de la CADH, 15 del PIDCyP y 11 de la DUDH solo imponen la

    aplicación retroactiva de aquella ley que dispone la imposición de una pena más leve y

    no de cualquier ley que beneficie al imputado; esto es, sólo se establece en forma

    expresa la obligatoriedad de la aplicación retroactiva de la ley penal que favorece al

    imputado, en los casos en los que se elimina la punibilidad de un delito o se reduce la

    pena2.

    Sobre tales pautas concretas puede observarse, de un lado, que lo que interesa

    en la ponderación sobre la ley penal más benigna es atender a la ratio iuris de la nueva

    ley penal que...

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