Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Diciembre de 2018, expediente FLP 091001989/2005/TO01/4/1/CFC005

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FLP 91001989/2005/TO1/4/1/CFC5 “Pereyra, D.E. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 2477/18 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.E.L., como P., y los doctores A.W.S. y G.J.Y., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S. a los efectos de resolver en la causa Nº FLP 91001989/2005/TO1/4/1/CFC5, caratulada “P., D.E. s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el doctor M.A.V. y la defensa de D.E.P., por el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la juez A.E.L., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y Alejandro W.

Slokar, respectivamente.

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 2/9, contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, que dispuso “1. NO HACER LUGAR a la aplicación del ESTÍMULO EDUCATIVO respecto de D.E.P. (…)” (cfr. fs.

10/15)

El recurso de casación fue concedido a fs. 16/17 y Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1 #31551795#225018911#20181227092055926 mantenido a fs. 27.

Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN el día 18 de diciembre del corriente año, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

Con invocación de los artículos 456, 457 y 463 del CPPN, el recurrente manifestó, en primer lugar, que el juez de ejecución “…formuló un criterio basado en [un] razonamiento arbitrario en claro perjuicio de [su] asistido, pues la decisión adoptada vulnera fundamentalmente el principio de legalidad…” (cfr. fs. 5 vta.).

En este sentido, señaló que “…el fallo ’V.’ de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación […] pone fin a las disputas interpretativas del artículo 140 de la ley 24.660 y consolidó el criterio conforme el cual, en vigencia del principio de legalidad ejecutiva al determinar mediante normas de Derecho material las condiciones que la pena tendrá durante su ejecución, no pueden estar sujetas a una interpretación restringida en materia de derechos, debiendo aplicarse bajo el prisma del principio pro homine” (fs. 5 vta./6).

Por otra parte, refirió que “…frente a lo dictaminado por el señor F. General con respecto a la aplicación del estímulo educativo en relación a P. […] la decisión del a quo se encontraba circunscripta por el favorable dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal respecto de lo peticionado en relación a P., motivo por el cual el dictado de aquélla por fuera de esos límites resultó un exceso en su jurisdicción…” (ver fs. 7).

Asimismo, destacó que el estímulo educativo “…

constituye una forma de morigeración, y por lo tanto toda valoración que se realice debe ser formulada bajo la perspectiva de un Derecho Penal mínimo que constituya a la privación de la libertad como el último sentido del poder punitivo” (cfr. fs. 7 vta.).

Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA2 CAMARA DE #31551795#225018911#20181227092055926 Sala II Causa Nº FLP 91001989/2005/TO1/4/1/CFC5 “Pereyra, D.E. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

Por último, hizo reserva del caso federal.

  1. En la oportunidad prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, la defensa reiteró los agravios expuestos en el recurso bajo estudio (cfr. fs.

    29/31).

    -III-

  2. Previo a todo, interesa mencionar que en el marco de la causa Nº FLP 91001989/2005/TO1/4 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, la defensa oficial de D.E.P. solicitó la reducción de veinte meses -en los términos del art. 140 incisos b) y c)

    de la Ley Nº 24.660- en virtud de haber realizado diversos cursos de formación técnica y universitaria (ver fs. 11 y vta.).

    Corrida la vista al representante del Ministerio Público Fiscal, el acusador público consideró ”…adecuado [que]

    se aplique al caso en estudio la norma en cuestión -art. 140 de la ley 24.660-, debiéndose confeccionar un nuevo cómputo de pena con la reducción de plazo que V.E. estime corresponda”

    (fs. 40).

    Con posterioridad, en una nueva vista conferida, el representante de la vindicta pública se manifestó en el mismo sentido (fs. 41).

    No obstante ello, el juez de ejecución rechazó la aplicación del instituto señalando que “…la única etapa del régimen penitenciario para la cual se exige el cumplimiento de un requisito temporal determinado, es la del período de prueba […] el interno...

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