Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 19 de Diciembre de 2018, expediente FBB 015000005/2007/TO01/59/1/CFC129

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FBB 15000005/2007/TO1/59/1/CFC129 “ANDRÉS, R.E. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 2301/18 LEX nro.:

la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora juez doctora Angela E.

Ledesma como P. y los señores jueces doctores A.W.S. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de R.E.A., en esta causa FBB 15000005/2007/TO1/59/1/CFC129, caratulada: “A., R.E. s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, doctor J.A. De Luca, y por la defensa del imputado A., la doctora V.S..

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca resolvió, en lo que aquí interesa, “

    I) Rechazar el pedido de detención domiciliaria efectuado por la defensa oficial a fojas 1/21 en favor de R.E.A. (arts.

    32, 33 y ccdtes. Ley 24.660, 10 CP, 18 CN y ley 27.360)” (fs.

    43/53).

  2. ) Que contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa Pública Oficial del imputado (fs. 54/73), que fue concedido (fs. 74/75).

    -II-

  3. ) Que el impugnante, luego de repasar los requisitos de admisibilidad del recurso, la normativa que rige la materia y los antecedentes de la hipótesis, consideró que el decisorio en crisis presenta una errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto las normas y/o preceptos contenidos en Fecha de firma: 19/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #32809609#223641403#20181219114054827 los arts. 10, incs. “a” y “d”, del CP, 32, incs. “a” y “d”, de la Ley Nº 24.660 y 18, 33 y 75, inc. 22, de la CN, han sido inobservados e “interpretados sin tener en cuenta criterios básicos tales como el principio humanitario y el principio pro homine” (fs. 55 vta.).

    Al respecto recordó que “R.E.A. es un interno de sesenta y seis años (66), que actualmente se encuentra cumpliendo prisión preventiva en el medio carcelario, en la Unidad Penal Nº 34 de Campo de Mayo, permaneciendo privado de su libertad, ininterrumpidamente, desde su detención en fecha 08 de agosto de 2.014” (Ibidem).

    En esa dirección, advirtió que “si bien A. no supera la edad prevista en la ley de ejecución penitenciaria para hacerlo acreedor del beneficio invocado (art. 32 inc. d), nos encontramos frente a un interno de edad avanzada” puesto que por su condición etaria, “se encuentra plenamente abarcado por las disposiciones de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos [Humanos] de las Personas Mayores de Edad, aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporada a nuestro derecho interno a través de la ley 27.360, cuya aplicación integrativa se impone” (fs. 55 vta./56).

    Por otra parte, indicó que a la condición de adulto mayor se aduna su delicado estado de salud, el que según refirió, se ve agravado en razón de su encierro en un establecimiento carcelario.

    En este sentido, puso de relieve que las graves dolencias que atraviesa su defendido reciben un inadecuado tratamiento en el medio penitenciario en atención al cuadro psiquiátrico que padece, máxime cuando tales circunstancias pueden producir otro tipo de agravamiento en su salud pues también presenta patologías tales como hipertensión arterial, hipotiroidismo y obesidad.

    En ese horizonte argumental, sostuvo que “frente a un Fecha de firma: 19/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #32809609#223641403#20181219114054827 Sala II Causa Nº FBB 15000005/2007/TO1/59/1/CFC129 “ANDRÉS, R.E. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal interno de avanzada edad y con demostradas dolencias como lo es el caso de A., la cárcel claramente potencia el deterioro de su salud psicofísica”, por lo que “la prolongación de su permanencia en ese ámbito, menoscaba su dignidad como persona, tornando su privación de libertad en un trato inhumano y degradante” (fs. 65 vta.).

    Concretamente, refirió: “en punto a los traslados a turnos médicos extramuros, como así también respecto de las salidas de emergencias médicas, cabe precisar que reiteradamente [esa] defensa viene denunciando el incumplimiento por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario, de las resoluciones judiciales atinente a que los traslados se deban efectivizar –en tiempo y forma- para procurar que los internos reciban la adecuada asistencia médica” (fs. 63).

    Asimismo resaltó que “lo que no se desprende de las constancias médicas de la causa, es que A. posea suficientes recursos de intervención y afrontamiento tal como lo sostiene la sentencia cuestionada, cuya carencia a su vez, se evidencia con los episodios de reexperimentación que vivencia a diario” (fs. 64 vta.).

    Puso énfasis en que, su defendido, “a la fecha no recibe tratamiento, y en aquellas oportunidades en que fue tratado, el mismo no fue regular, continúo ni ceñido a las particularidades del trastorno”, a lo que se agrega la circunstancia relativa a que “en aquellas oportunidades en que concurrió a la consulta médica extra muros en todo momento permaneció presente en el acto médico personal del Servicio Penitenciario…” cuando “las particularidades de las entrevistas psiquiátricas que tiene prescriptas su asistido para tratar su patología requieren de un ámbito de privacidad entre el paciente y el médico tratante que es incompatible con Fecha de firma: 19/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #32809609#223641403#20181219114054827 la presencia de un funcionario del Servicio Penitenciario Federal…” (fs. 65).

    Así, puso de manifiesto que, con relación a su asistido, “se omitió considerar los argumentos informados en las presentaciones realizadas por [esa] defensa en la presente incidencia, demostrativas de la imposibilidad de un adecuado tratamiento de sus dolencias por parte del Servicio Penitenciario Federal, tanto a través del Servicio de Sanidad, como extramuros. Ello en virtud de las consabidas contingencias que hacen a la realidad penitenciaria actual (deficiente atención médica, inconvenientes diarios en los traslados, etc.), lo que se traduce en un desmejoramiento progresivo de su salud” (fs. 67 vta.).

    En otro aspecto exteriorizó que “tampoco obtuvo tratamiento en el resolutorio recurrido, y de allí su alegada arbitrariedad, lo invocado por [esa] defensa en relación a la concreta inexistencia de peligro procesal con respecto a [su]

    defendido” (fs. 69).

    A su vez, adujo que en la resolución en crisis se omitió el tratamiento de las garantías adicionales solicitadas a los efectos de conceder el arresto domiciliario de su asistido, “tales como la prohibición de salida del país con retención del pasaporte y comunicación a todas las fuerzas policiales, de seguridad y a la autoridad migratoria -ley 25.871-, controles sorpresivos -en días y horarios no preestablecidos- a través de...

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