Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Octubre de 2018, expediente FRO 014490/2014/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 18 de octubre de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 14490/2014/1/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos GONZALEZ, A.S.; BASIMIANI, R.N. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por el Dr. N.D.P. en ejercicio de la defensa técnica de R.N.B. y A.S.G. (fs. 894/895 vta.), contra la resolución del 21/03/2018 (fs. 876/889), en cuanto dispuso el procesamiento de los nombrados por considerarlos presuntos autores penalmente responsables del delito de lavado de dinero, tipificado en el art. 303 inc. 1º del CP.

Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 900), se celebró audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N., en la que tanto el fiscal general como la defensa de los imputados acompañaron minuta escrita (fs. 903/904 vta. y 905/907 vta.), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 908).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia el apelante en tanto sostiene que no se advierte en las medidas de inteligencia previa y a tenor de las pruebas incorporadas al expediente, elementos de sospecha lo suficientemente sólidos que justifiquen una imputación de tamaña envergadura como lo es la efectuada en el decisorio impugnado.

    Explica que como resultado de esas diligencias se les formó

    causa contemplada en otros tipos penales, pero que no existirían elementos que comprometieran la responsabilidad de G. y Basimiani de manera decisiva que permitieran tener por acreditado que sean penalmente responsables del lavado de activos de origen ilícito.

    Menciona que el auto recurrido carece de real motivación, tal como lo exige la norma del art. 123 del CPPN, al no concretarse ni un hecho, ni Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31602102#219178920#20181018085923616 un razonamiento controlable que funde suficientemente la causa por lo cual se habla de presunta organización, control y beneficio obtenidos de la actividad comercial ilícita de estupefacientes.

    P., a raíz de la escasa prueba colectada, objetivamente y ante el eventual no acogimiento de la invalidez expuesta anteriormente, se revoque el auto de mérito con respecto a sus pupilos, o en su caso cambie la calificación de la conducta delictiva, atenuando el tipo de responsabilidad que podría a modo de mera probabilidad adjudicarse a ellos.

  2. ) Inicialmente cabe analizar los agravios vertidos por la defensa, referidos a la falta de fundamentación de la resolución apelada.

    Examinando los fundamentos del auto atacado frente a los agravios expuestos por la defensa de A.S.G. y R.N.B. habré de ponderar ante todo, que la resolución impugnada consiste en un pronunciamiento fundado en los términos del art. 123 del CPPN, en tanto los elementos allí reseñados resultarían tener motivación suficiente para arribar al dictado de tal decisión, independientemente de que se comparta o no lo resuelto, por lo cual, dicho agravio no habrá de prosperar.

    En ese sentido, el art. 123 dispone que “Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”.

    La norma debe interpretarse en el sentido de que las decisiones judiciales deben contener la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas.

    Respecto del alcance de la norma que se analiza se ha señalado que “… La motivación ‘constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia … es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos … una comprobación lógica Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31602102#219178920#20181018085923616 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B para controlar, a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia …’” (Calamandrei, en “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss., citado por N., G.R. y D., R.R., en “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, E.H., 2° edición, Tomo I, pág. 383).

    El requisito procesal de fundamentación y motivación de las sentencias ha sido considerado por la doctrina como consustancial con el Estado de Derecho.

    Así, D’Albora sostiene que: “… La Constitución de 1853 no se refiere expresamente al tema; tampoco la reforma de 1994 … No obstante, la Corte Suprema ha decidido que, a la condición de órganos para aplicar el Derecho, va entrañablemente unida la obligación de los jueces de fundar sus sentencias, para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional” (Fallos, 297:362; E.D., del 08/02/93, f. 44.795” (D’Albora, F.J., en “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado y concordado”, E.A.P., cuarta edición, 1999, páginas 226/227).

    En ese orden de ideas, entiendo –como ya se dijo- que de la lectura de la resolución apelada se aprecia que el juez a quo ha fundado la decisión recurrida de conformidad con lo exigido por el art. 123 del CPPN, las razones por las cuales, a su criterio, corresponde procesar a G. y B. como presuntos autores de del delito de lavado de dinero, previsto y reprimido en el art. 303 inciso 1º del CP.

    La resolución judicial analiza el aspecto material como el subjetivo y se ajusta por tanto a las exigencias del art. 123 del CPPN, en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez instructor, con base en la constancias obrantes en la causa y normativa aplicable que, para dar sostén a la decisión a la que se Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31602102#219178920#20181018085923616 arriba en torno a la existencia de los hechos y la responsabilidad de los imputados, por lo que en tales términos resulta válida.

    En consecuencia, y contrariamente a lo aducido por el recurrente, no se advierte vicio notorio alguno que amerite la pretendida invalidez como acto jurisdiccional.

    En base a lo señalado, y a que no se presentan en el caso deficiencias susceptibles de originar el sobreseimiento de los imputados, ni que haya existido afectación a garantías y derechos de raigambre constitucional, en tanto los elementos...

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