Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Agosto de 2018, expediente FMZ 014000591/2009/TO01/11/1/CFC008

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/TO1/11/1/CFC8 REGISTRO N° 1074/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fs. 24/35 de la presente causa FMZ 14000591/2009/TO1/11/1/CFC8 del Registro de esta Sala, caratulada: “LUIS, J.C. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, provincia homónima, en el expediente FMZ 14000591/TO1/11 de su registro, por resolución de fecha 12 de octubre de 2017, en lo que aquí interesa, resolvió: “…1º) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD al caso del artículo 7 de la Ley 24.390 (según su redacción original) por ser contrario al principio de igualdad ante la ley reconocido por el artículo 16 de la Constitución Nacional. 2º) DENEGAR EL CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA solicitado por la defensa técnica del procesado J.C.L., quien deberá

    continuar detenido bajo el régimen de prisión Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #32094460#214472823#20180828150316143 domiciliaria oportunamente concedido a disposición de este Tribunal…” (conf. fs. 17/22 vta.)

  2. Que contra dicha resolución, el doctor A.C., en representación del imputado interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad a fs. 24/35, el que fue concedido por el a quo a fs.

    36/37.

  3. Que la defensa encauzó sus recursos en el inciso primero del art. 456 y el art. 474 ambos del C.P.P.N.

    Allí, entendió que existe un supuesto subsumible dentro del art. 456 inc. 1) del C.P.P.N., en cuanto la ley 24.390, es una norma sustantiva que habría sido inobservada.

    Además, invocó el art. 474 del mismo digesto normativo en razón tanto de la inconstitucionalidad declarada por el tribunal a quo, en relación a la redacción original del artículo 7 de la ley 24.390, como en relación a la falta de examen del planteo de inconstitucionalidad formulado por el imputado.

    En efecto, indicó que no se tuvo en cuenta al presente caso, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Muiña”, y ello pondría de manifiesto que la fundamentación del decisorio, además de ser errónea, sería arbitraria, dado que elude respetar la doctrina del “leal acatamiento” de los fallos de la C.S.J.N., recurriendo a un argumento que es aparente por estar Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #32094460#214472823#20180828150316143 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/TO1/11/1/CFC8 vacío de contenido, lo que motiva a la parte recurrente a sostener la necesidad de que la resolución sea revocada.

    Así, señaló que “…toda disposición legal que facilite el mantenimiento o recupero de libertad de una persona, debe ser interpretada en forma amplia y de conformidad a los principios `pro homine ´ y de `progresividad de los derechos humanos´, quedando habilitada en este caso, la aplicación analógica…” (conf. fs. 30).

    En lo referido a la inconstitucionalidad declarada por el tribunal interviniente, la parte recurrente expresó que “…la misma resulta derivada de un concepto erróneo del derecho a la igualdad, en el sentido de que entiende el tribunal que aplicar el referido artículo consagraría un beneficio que sería perjudicial a las personas detenidas con posterioridad a la derogación de dicha norma, siendo en realidad, [que] la norma impugnada tuvo carácter general e incluso la excepción en la misma prevista, sí fue declarada inconstitucional por numerosos tribunales…” (conf. fs. 30 vta.).

    En ese sentido, entendió que “…también deviene, [a criterio del presentante], erróneo considerar a la norma interpretada (artículo 7 de la ley 24.390) como una ley procesal, dado que dicha norma es reglamentaria de las imposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tiene rango constitucional y además, es reglamentaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación, que contiene normas sobre prisión preventiva…” (conf.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #32094460#214472823#20180828150316143 fs. 30 vta.).

    Por ello, expresó que la normativa mencionada, es aplicable a los hechos juzgados por los tribunales provinciales y prevalece sobre los códigos de la provincia no pudiendo ser considerada como una norma procesal.

    Acerca de la inconstitucionalidad pretendida de la ley 27.362, la parte recurrente mencionó que los argumentos expuestos no fueron tratados en el decisorio impugnado.

    Allí, resumió su postura acerca de la ley mencionada, citando sus artículos y exponiendo sus disidencias respecto de ella.

    Concluyó indicando que la ley 27.362 resulta contraria a nuestra Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales incorporados a ella, solicitando que la misma no sea aplicada para la resolución del presente caso.

    Para ir finalizando, sintetizó que el recurso tiene dos motivos, por un lado impugnar la ley 27.362 y por el otro sostener el apego constitucional del artículo 7 de la ley 24.390.

    Por último, adujo que el tribunal a quo no ha considerado la inexistencia de riesgo procesal en relación a su cliente y tampoco evaluó medidas alternativas para evitar que su representado se sustraiga al proceso.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #32094460#214472823#20180828150316143 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/TO1/11/1/CFC8

  4. Que, habiéndose presentado breves notas (fs. 42/54 vta.) en reemplazo de la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art.

    454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), cfr. fs.

    56, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer término corresponde señalar que las resoluciones que involucran la libertad del imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:

    280:297; 290:393; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934; 328:1108; 329:679; entre otros).

    Asimismo, adviértase que la vía impugnaticia bajo examen satisface las exigencias normativas referentes a la legitimación activa del recurrente (art. 459 del C.P.P.N.), a la materia casatoria (art. 456 del C.P.P.N), y a los requisitos formales (art. 463 C.P.P.N.).

  6. Ahora bien, a fin de dar respuesta al planteo de la defensa, habré de repasar brevemente lo sucedido en autos.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #32094460#214472823#20180828150316143 Según surge de la compulsa de las presentes actuaciones incidentales, éstas se iniciaron en virtud de la presentación efectuada a fs. 1/9 por la defesa técnica de J.C.L. a fin de que se disponga el cese de la prisión preventiva del mencionado en virtud de la aplicación del art. 7 de la ley 24.390.

    Ante ello, y previa vista al Ministerio Público Fiscal (conf. fs. 14/16 vta.) con fecha 12 de octubre de 2017, el tribunal interviniente resolvió declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 24.390 y en consecuencia denegar el cese de prisión preventiva solicitado por el procesado J.C.L..

    Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta varias circunstancias que detallaré a continuación.

    En primer lugar, recordó que el mismo tribunal pero con integración diferente con fecha 4 de septiembre de 2017 prorrogó la prisión preventiva del encartado; resolución que a su vez, fue homologada por esta Cámara Federal con fecha 21 de diciembre de 2017 (según expediente FMZ 14000591/2009/TO1/13/CFC3, caratulada “ESCOBAR, José

    Antonio y otros s/ ley 24.390”, reg. 1842/17.4).

    En segundo lugar y con relación a la prolongación de la detención del procesado, se remitió al precedente de la C.S.J.N, “Acosta, J.E. y otros s recurso de casación” (Fallos A.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 6 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #32094460#214472823#20180828150316143 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/TO1/11/1/CFC8 93. XL

  7. Del 8/5/2012).

    En tercer término, entendió que el principio de irretroactividad de la ley penal, se aplica para la ley sustantiva pero no para las leyes procesales como lo es la ley 24.390.

    Allí, refirió que “…La problemática en...

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