Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1, 23 de Agosto de 2018, expediente FBB 009736/2016/1/CA001
Fecha de Resolución: | 23 de Agosto de 2018 |
Emisor: | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA N° 1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9736/2016/1/CA1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, 23 de agosto de 2018.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 9736/2016/1/CA1 de la secretaría nro. 1,
caratulado “Legajo de apelación… en autos: ‘N., G.; H.,
F.; M., N. y otros p/ infracción ley 23.737’”, originario
del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, vuelto a la sala para resolver el recurso de
apelación de fs. sub 111/120, contra la resolución de fs. sub 50/110 vta.;
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) A fs. sub 50/110 vta. –en lo que aquí interesa– el juez a quo
decretó el procesamiento de F. T., F. R. H., Emiliano
Gastón Lucanera y G., por considerarlos prima facie coautores
material y penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la
modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más
personas (arts. 5 inc. c y 11 inc. c, ley 23.737).
También procesó a M., Natalia Belén
Moscardi, P. y G. por considerarlos prima
facie coautores material y penalmente responsables del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de comercio (art. 5, inc. c, ley 23.737), esta vez sin la
agravante del art. 11 inc. c.
Además, procesó a G. R. N. por el delito de
siembra y cultivo de plantas para producir estupefacientes (art. 5, inc. a, ley 23.737) en
concurso ideal con la conducta prevista y reprimida por el art. 5 inc. c del régimen de
estupefacientes.
2do.) Contra lo así resuelto, la defensa particular de los
imputados apeló a fs. sub 111/120 y a fs. sub 130/143 vta. presentó informe de
conformidad al art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB n ros. 72/08, 47/09 y
8/16).
Se agravió, en síntesis, por la imprecisa descripción
de los hechos en ocasión de indagar a sus asistidos, por la calificación jurídica
achacada –que no encontraría sustento en los elementos de prueba de la causa– y por
la prisión cautelar impuesta, que no se sustentaría en peligros procesales de fuga o
entorpecimiento de la investigación.
Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #31897256#214172845#20180823150313123 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9736/2016/1/CA1 – Sala I – Sec. 1 En relación a la calificación jurídica sostuvo que no hay dolo
de tráfico, que en todo caso habría un convite entre amigos –conforme a que surgiría el
carácter de consumidores de todos ellos– y propició la calificación de los hechos
investigados en la figura de la tenencia simple de estupefacientes (art. 14, ley 23.737).
Agregó que tampoco logró acreditarse la agravante del art. 11
inc. c.
3ro.) El Fiscal a cargo de la Fiscalía General, a su turno, propició
el rechazo del recurso (fs. sub 127/129 vta.).
Sostuvo que la descripción de los hechos en la indagatoria no
fue imprecisa, como pretendió hacer ver la defensa, pues resulta posible observar que
los encartados al momento de declarar comprendieron claramente el sentido de lo que
USO OFICIAL les era atribuido y dieron un descargo en sentido opuesto. De hecho, en un primer
momento se negaron a prestar declaración y en un segundo acto lo hicieron, sin que la
defensa planteara que era insuficiente la descripción del hecho.
Asimismo entendió que debe mantenerse el encuadramiento
típico discernido por el juez de grado en tanto este valoró conjuntamente el contenido
de los diálogos –telefónicos y mensajes de texto– en los que participaron los
imputados, las tareas de campo realizadas por el personal de la Prefectura Naval
Argentina que en algunos casos estableció la realización de actos compatibles con la
venta de drogas.
Además, puntualizó que el juez a quo analizó separadamente la
situación de cada imputado y las razones por las que consideró decisivos los
contenidos de los diálogos captados, que
van más allá de conversaciones entre consumidores.
También entendió que resultó acertada la agravante por el
número de participantes en los hechos atribuidos, en tanto tiene sustento por los
vínculos establecidos a través del análisis de las comunicaciones entre Facundo
Texido, F. y G..
Finalmente, sobre la prisión preventiva impuesta en la instancia
de grado sostuvo que se corresponde con el criterio reiteradamente seguido por esta
Alzada, la elevada pena en expectativa, los compromisos internacionales asumidos por
Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #31897256#214172845#20180823150313123 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9736/2016/1/CA1 – Sala I – Sec. 1 el Estado Argentino así como en la circunstancia de que la instrucción no está acabada
y el tiempo transcurrido en detención que no resultaría desproporcionado.
4to.) La presente causa se inició en el marco de los autos FBB
10821/2014, caratulados “G. G., F. F. E., Salazar
Francisco, B., C. s/ infracción ley 23.737 (art.
5 inc. c)”, en cuya ocasión se advirtió que del registro de comunicaciones existirían
líneas de investigación que permitirían escalar en la cadena de tráfico de
estupefacientes (requisitoria de instrucción, fs. 15/16 vta. del expediente principal que
se tiene a la vista).
En el marco de este expediente, se investiga a F.,
F., E. y G. como
USO OFICIAL integrantes de un grupo de personas destinado a comercializar estupefacientes en
forma organizada. Siendo G. E. S. quien suministraría los
estupefacientes a E. G. L., quien a la vez proveería a Facundo
Texido. Este último vendería a un público general de potenciales consumidores.
Texido también obtendría estupefacientes de F..
A M., Natalia Belén
Moscardi, P. y G. se les
reprocha el haber comercializado estupefacientes.
5to.) Uno de los agravios planteados en común por la defensa,
recae sobre la indeterminación de los hechos atribuidos en las respectivas
declaraciones indagatoria.
A los fines de colaborar a una más ágil lectura de esta
resolución, corresponde aclarar, en relación a la referencia que se hará de las fojas, que
cuando las precede sub pertenecen al legajo de apelación, y cuando no, al expediente
principal (requerido a la instancia de origen a f. sub 145 vta.).
A poco que se leen las declaraciones indagatorias y sus
ampliatorias (en la que todos los encartados hicieron uso de su derecho a declarar), se
observa que el pretendido agravio no fue tal.
Todos ellos expusieron una hipótesis alternativa de
interpretación de los hechos en un intento desincriminatorio, siendo ésta, para todos
Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #31897256#214172845#20180823150313123 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9736/2016/1/CA1 – Sala I – Sec. 1 los casos, la compra de estupefacientes en conjunto para abaratar los costos y el
consumo grupal.
Asimismo, fueron preguntados por algunas conversaciones
transcriptas de las intervenciones telefónicas ordenadas oportunamente e informadas
como prueba de cargo, es decir, conocieron la prueba en su contra, y sobre ellas se
expresaron.
Finalmente, acerca del espacio temporal por el que fueron
indagados y el agravio de la defensa de que “decir que cometía el delito en un período
anterior al día de su detención es lo mismo que no decir nada”, vale decir que el
espacio temporal en que se le recriminó a los imputados la comercialización de
estupefacientes va desde una fecha indeterminada pero anterior al día en que se los
USO OFICIAL mencionó por primera vez en el expediente –como se verá seguidamente para cada
caso específico–, al día del allanamiento y detención, esto es, el 14/4/2018; lo que se
extrae de las constancias de la causa a las que la defensa tuvo acceso. Veamos cada
caso:
El espacio temporal por el que F. fue indagado
comenzó en fecha indeterminada pero anterior al 22/3/2017, día en que fue
mencionado por primera vez en esta causa en ocasión de que la prevención diera
cuenta de una comunicación surgida en el marco de la causa FBB 10821/2014 (f. 50).
Por su parte, F. R. H. fue indagado por los
hechos presuntamente cometidos en fecha incierta pero anterior al 8/6/2017. Ello así
en razón del informe de esa fecha elaborado por la prevención conforme las tareas
realizadas hasta ese día en donde de la intervención telefónica a F. T.
habrían surgido conversaciones en que este, en diferentes oportunidades, le pediría
estupefacientes a H. (ver conversaciones transcriptas a fs. 276/279).
Respecto a G. E. S., su aparición en la
investigación vino luego de ordenarse la intervención telefónica de Emiliano
Lucanera. En ocasión de dicha intervención, varias veces la prevención lo señaló como
un posible proveedor de Lucanera (conversaciones de f. 1470 del 29/1/2018, analizada
por la prevención con fecha 6/3/2018 –ver f. 1505 vta.–).
El 15/12/2017 la prevención informó sobre el análisis de la
información obtenida mediante las transcripciones de diferentes números de abonados
Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: CANDISANO...
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