Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 6 de Agosto de 2018, expediente FRO 061000198/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 61000198/2012/1/CA1 Rosario, 06 de agosto de 2018.

VISTO en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente FRO 61000198/2012/1/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos FERREYRA, R.S.R. s/ Inf. Art.

144 Bis en circ. Art. 142 INC. 1,2,3,5 – Inf. Art. 144 ter 1º párrafo –

Según Ley 14.616)” originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fernando A.

Sánchez, Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial de Santa Fe en representación de R.S.R.F. contra la resolución del 12 de octubre de 2017 (fs. 620/632).

El decisorio impugnado ordenó el procesamiento sin prisión preventiva y traba de embargo del encartado por considerarlo presunto autor mediato de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencias y amenazas en perjuicio de C.A.E., Alba Argentina Acosta, R.J.N., R.A.V., M.S.M. y A.L.S. -6 hechos- (arts.144 bis, inc. 1 y último párrafo, en función del inc. 1 del art.

142, ambos del Código Penal, conforme ley 23.077); e imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos en perjuicio de Alba Argentina Acosta, R.J.N., R.A.V., M.S.M. y A.L.S. -5 hechos- (art. 144 ter, segundo párrafo, según Ley 14.616 del Código Penal), todo ello en concurso real (art. 55 Código Penal) (art. 306 y cctes. del CCPP).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Cámara Federal en pleno, las partes presentaron minutas en virtud de la facultad que les confieren las Acordadas Nº 161/16 y 163/16 (fs. 642/650 del Legajo de Apelación), posteriormente pasaron los autos al Acuerdo (fs. 651), estando en condiciones de ser resueltos.

  1. - El Defensor Público Coadyuvante ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la ciudad de Santa Fe, Dr. Fernando A.

Sánchez, en defensa de R.S.R.F. (fs. 620/632) se quejó por: a) La falta de fundamentación del auto de procesamiento que lo torna arbitrario e insalvablemente nulo por no cumplir con la exigencia contenida en el artículo 308 del CPPN a la luz del artículo 123 del mismo texto legal; b) Intimación deficiente que provoca la nulidad de la Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #30655106#212191722#20180806115028267 indagatoria y del auto de procesamiento. Advierte que si bien han sido descriptos algunos hechos, con pruebas genéricas, no se le ha explicado a F. qué aporte o participación ha tenido en cada uno de ellos; no se le imputó la acción u omisión propia que causara los hechos expresados en la declaración indagatoria, ni se le ha explicado qué aporte o participación ha tenido en ellos. Se le atribuyó responsabilidad sobre el marco fáctico sólo en virtud del cargo que detentaba en la época en que el hecho habría tenido lugar. Además sostiene que se recurre a una enunciación genérica de la prueba de cargo que sólo podría venir a reflejar algunos de los hechos investigados y a probar, en ciertos casos, la contemporaneidad entre ellos y la gestión de su pupilo en su rango dentro de la Policía de la Provincia de Santa Fe, violándose así tanto el derecho de defensa como la garantía de debido proceso. c) Ausencia de prueba que acredite el hecho y la participación de su asistido. La prueba resulta escasa y fue valorada de manera defectuosa por cuanto de las distintas declaraciones que se han producido, se toman párrafos aislados, pues no se hizo un análisis integral, lo que conduce a una errónea interpretación de la realidad, derivando de manera incorrecta la tipicidad de las figuras, afectándose los principios de legalidad y de inocencia.

Cuestionó el carácter de denunciantes y víctimas de los testigos que declararon en autos -cuyos dichos constituyen el único medio probatorio-

por lo que, a la inestabilidad propia de este tipo de prueba se agregan impresiones personales a más del tiempo transcurrido que no resulta suficiente para superar el grado de sospecha que pudo haber tenido el juez para llamarlo a indagatoria. d) Atipicidad objetiva por ausencia de dominabilidad del orden causal; y subjetiva por ausencia de dolo en la conducta de su defendido. Dijo que F. no reunía las condiciones especiales necesarias para asumir el dominio del hecho, sino que habría cumplido un rol banal, ya que la actividad que se dice por él realizada pudo ser requerida a cualquiera de los integrantes de la fuerza policial.

Los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores que supone toda operación militar, contexto en que el ejecutor concreto de los hechos pierde relevancia, el dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los hechos que han ordenado es total, pues aunque hubiera algún subordinado que se resistiera a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que si lo haría, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor, quien solo desempeña el rol de mero engranaje de una gigantesca maquinaria. Tampoco se verifica el aspecto subjetivo que Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #30655106#212191722#20180806115028267 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 61000198/2012/1/CA1 exige que el agente conozca los elementos del aspecto objetivo de la participación y que actúe con dolo de participar en el hecho principal; e)

La imposibilidad de ejercer el contralor sobre las pruebas producidas en la instrucción y que hoy se dicen de cargo; f) La falta de fundamentación del embargo y el quantum establecido, por lo que solicita su nulidad y en su defecto se adecue la suma a embargar. Motivó su cuestionamiento en que ni el F. ni los querellantes se constituyeron como actores civiles a fin de requerir indemnización por lo que lo único que se debe garantizar es el pago de las costas causídicas que comprende la tasa de justicia y los honorarios profesionales.

Hizo reserva de recurrir por vía del recurso extraordinario y ante organismos internacionales con competencia en Derechos Humanos, por violación al derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a interrogar a los testigos y controlar la prueba de cargo y al debido proceso, previstos en la C.N. –art.75 inc.22- y en pactos internacionales sobre Derechos humanos, para el supuesto de que no se atienda a sus planteos.

Al presentar el memorial la Dra. R.G., Defensora Pública Oficial Nº 1 expresó que se remite in extenso a las manifestaciones vertidas por el defensor que la precedió en la instancia.

3- El Dr. C.M.P., F. General, al presentar la minuta sustitutiva del informe in voce solicita se confirme la resolución recurrida y que se desestimen las quejas introducidas por considerar que los autos en cuestión han evaluado razonablemente la prueba incorporada al proceso. Adujo que no se advierte carencia de la debida fundamentación exigible, sino más bien la disconformidad con la valoración del acervo probatorio realizada por el juzgador; agregó también que debe tenerse presente que en el denominado Juicio a las Juntas se tuvo por probado el marco histórico y el mecanismo y forma de actuación de los imputados en él, lo que resulta extensible a Ferrerya –el cual conforme surge de las probanzas reunidas en autos fue J. de la Seccional Cuarta de la ciudad de Santa Fe, desde el 23/12/1976 hasta el 04/02/1978-. Manifestó que las víctimas fueron secuestradas entre las fechas 30/10/1976 (sic) y 03/11/1976 (Echegoy: 30/10/76; A., N. y V.: 12/10/76; M.: 19/10/76; y S.: 03/11/76) y privadas ilegítimamente de la libertad –sin orden de detención emanada de autoridad competente- hasta que fueron puestas a disposición del PEN mediante Decreto Nº 209/77 del 28/01/1977; y desde diciembre del 76, Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #30655106#212191722#20180806115028267 conforme surge de autos, fueron alojadas ilegalmente en la Comisaría Cuarta de la ciudad de Santa Fe, hasta el 05/01/1977 (Echegoy, N., V. y S. y hasta febrero de 1977 (A. y M.) oportunidad en la cual fueron atados, vendados o encapuchados, les aplicaron golpes y fueron sometidos a intimidaciones, amenazas verbales y físicas, malos tratos para lo cual se valieron de las armas de fuego que portaban.

Asimismo agrega que luego de ser legalizadas las detenciones de las víctimas y ser alojados en las cárceles de Coronda (Niemes, S. y V. y D. (Martínez y A., fueron trasladados (con excepción de N.) nuevamente a la Comisaría Cuarta de la ciudad de Santa Fe, en donde fueron nuevamente sometidos a torturas para que firmaran una declaración. Sostiene que de lo expuesto acontece que las víctimas fueron privadas ilegítimamente de su libertad y torturadas (con excepción de Echegoy), en la Seccional Cuarta de la Policía de la ciudad de Santa Fe que presidía el procesado en carácter de “Jefe”, por personal de las fuerzas de seguridad. Haciendo referencia a los planteos de nulidades –

de las indagatorias y del auto de procesamiento- presentados por las defensas, manifiesta corresponde su rechazo ya que pretenden la nulidad por la nulidad misma, atento que de las actas respectivas surge que se cumplieron todas las formalidades exigidas en cuanto se los puso en conocimiento en forma detallada de los hechos atribuidos...

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