Legajo Nº 1 - IMPUTADO: LERCHE, GERMAN EDUARDO s/LEGAJO DE CASACION

Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FRO Cámara Federal de Casación Penal 61000822/2012/TO1/1/CFC1 “L., G.E. s/ recurso de casación”

Registro nro.:

LEX nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores A.E.L., A.S. y A.M.F., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Secretaria de Cámara, doctora A.M.T.S., para dictar sentencia en la causa n FRO61000322/2012/TO1/1/CFC1 caratulada “L., G.E.

s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor J.A. de L., y de la defensa a cargo del doctor L.E.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: L., S. y F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la defensa, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, provincia de homónima que en fecha 25 de abril de 2017 resolvió: “condenar a G.E.L. …

como autor responsable del delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS ( art. 6 y 14 ley 24.769) a sufrir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso ( art.

26 Cód Penal)…” ( fs. 8/9).

Concedido el remedio intentado a fs. 50/52, el Fecha de firma: 12/07/2018 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1 #29969514#211232657#20180711115339999 recurrente mantuvo la impugnación a fs. 61.

En la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N. se presentó la fiscalía y amplió fundamentos a fs.

64/66.

Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. La defensa de G.E.L. fundó el recurso en las dos hipótesis previstas por el art. 456 del CPPN.

    Planteó la inconstitucionalidad del artículo 459 inciso 2 del CPPN en virtud de que dicha regla, coarta la posibilidad de impugnar la resolución cuando la pena aplicada sea menor a 3 años, por constituir una grosera violación al derecho de la doble instancia consagrado en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

    Sostuvo además que en la sentencia se interpretó

    erróneamente el artículo 6 de la ley 24769, toda vez que amplió la esfera de punición establecida por el legislador, en relación al monto mínimo del delito.

    Según su postura, los magistrados aplicaron de forma errónea la norma ya que, según la interpretación literal, el monto que se debe superar de $ 40.000 es por cada mes y por cada tributo, individualmente determinado.

    Se quejó por la inobservancia de normas que el Código Procesal Penal sanciona con pena de nulidad absoluta, en razón de no estar debidamente fundada la sentencia puesta en crisis.

    Enfatizó en que corresponde sea aplicado al caso el beneficio del artículo 54 de la ley 27260, por resultar la ley penal más benigna, en relación al plan de facilidades de pago Fecha de firma: 12/07/2018 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA2 CAMARA DE #29969514#211232657#20180711115339999 Sala II Causa Nº FRO Cámara Federal de Casación Penal 61000822/2012/TO1/1/CFC1 “L., G.E. s/ recurso de casación”

    suscripto por el Club Atlético Colón.

    Que los tributos por los cuales se está persiguiendo penalmente al sr. L. fueron incluidos dentro de un plan de facilidades de pago, en virtud del art. 32 de la ley 11683, lo cual es un hecho que se encuentra reconocido en la sentencia aquí impugnada.

    Sostuvo que lo que propone el a quo, en relación a reformular el plan de facilidades de pago para adaptarlo a la ley 27.260 no resuelve sobre si debe aplicarse la ley penal más benigna o no. En tanto el eje del planteo del recurrente es que se aplique la ley mencionada como ley penal más benigna.

    Recordó que el Club Atlético Colon se acogió en el año 2013 a un plan de facilidades de pago otorgado por la Afip, en el marco del artículo 32 de la ley 11683.

    Dijo que el Club podría haberse acogido al beneficio del artículo 52 de la ley 27260, de haber existido en los años 2012/2013. Como dicha ley fue sancionada en el año 2016, el Club nunca pudo haberse acogido a este plan de facilidades de pago.

    Agregó que el artículo 54 de la ley 27260 establece un impedimento a la operatividad de una penalidad, y por lo tanto, constituye una situación mucho más benigna para una persona imputada de un delito tributario toda vez que da la posibilidad de suspender el proceso y posteriormente, de finalizarse con el plan de pago en forma efectiva, extinguir la acción penal.

    Es decir que, a criterio del recurrente, dado que el artículo 32 de la ley 11683 y el artículo 52 de la ley 27260 establecen un mismo plan de facilidades de pago; pero la ley 27260 además prevé, en el artículo 54, la posibilidad de suspender el proceso penal y llegar a la extinción de la Fecha de firma: 12/07/2018 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3 #29969514#211232657#20180711115339999 acción; debería extenderse la aplicación de ese artículo al caso de su cliente, pues la única circunstancia que le impide al Sr. L. hacer uso de aquella norma es que al momento de concretarse el convenio que contenía el plan de facilidades, la misma no existía.

    Consideró...

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