Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Junio de 2018, expediente FRO 023704/2018/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 23704/2018/1/CA1 Rosario, 27 de junio de 2018.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente N.. FRO 23704/2018/1/CA1 caratulado “G., R.A. p/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de R..

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por la defensa de R.A.G. (fs.

    92/94), contra la Resolución N° 131/18 del 17 de abril de 2018 (fs. 70/77), que ordenó “

    1. DICTAR el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de R.A.G. (…), por considerarlo “prima facie” presunto autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, 45 del CP, y 306 y 312 del CPPN)”.

    Concedido el recurso (fs. 95) y elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 103).

    Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 104). Agregados los memoriales presentados por el F. General (fs. 105/106vta.) y el recurrente (fs. 107/108vta.), quedaron los autos en estado de ser resueltos.

  2. - La defensa aludió al plenario en “D.B.”. Se agravió de que el juez considere que de ser puesto en libertad podría entorpecer la pesquisa infiriendo obstáculo por su accionar. Más precisamente se quejó de la parte que refiere a la realización del informe técnico pericial de dos aparatos de telefonía celular secuestrados, cuando considera que la pericial se realizara en un ámbito técnico inaccesible al imputado y por tanto éllo no resultaría suficiente para probar tal riesgo. Citó doctrina para apoyar su postura.

    Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 28/06/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31752579#209995755#20180627183459836 En cuanto al riesgo de fuga se agravió del juicio efectuado sobre el arraigo de su defendido, que solamente valoró la corroboración del domicilio y vínculos familiares y que en otros procesos aplicó una solución distinta lo que convierte a la resolución apelada en arbitraria.

    En lo que hace a la ponderación de la planilla prontuarial adujo que la inexistencia de declaración en rebeldía avala su sometimiento a proceso y desdibuja la posibilidad de fuga.

    Agregó que al momento del procedimiento su representado no intentó darse a la fuga y prestó colaboración.

    Formuló reserva del Caso Federal y recursos de casación y extraordinario ante la CSJN por arbitrariedad de sentencia.

    Y considerando:

    1) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica del encartado fundó la interposición del recurso de apelación, corresponde indicar que G. fue procesado mediante auto del 17 de abril de 2018 (fs.

    70/77) por tenencia con fines de comercio del material estupefaciente secuestrado en el interior del automóvil marca Fiat Palio color gris dominio CYC 249 (artículos 5 incisos y c)

    de la Ley 23.737, 45 del Código Penal, 306 y 312 del CPPN), lo que no fue impugnado por la defensa en ese punto.

    2) Se impone señalar que la doctrina establecida por la mayoría de los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario “D.B.”, adopta una postura moderada de interpretación de las normas que rigen la excarcelación, y sostiene que: “…No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 28/06/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31752579#209995755#20180627183459836 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 23704/2018/1/CA1 libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN) sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal…”.

    Es decir, que la aplicación de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. no es automática sino que son pautas establecidas por el legislador que operan como presunción iuris tantum (cfr. Voto del Dr. D. en el fallo plenario citado), las...

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