Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Junio de 2018, expediente CFP 014216/2003/TO03/14/1/CFC463

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO3/14/1/CFC463 REGISTRO N°669/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 5/15 vta. de la presente causa CFP 14216/2003/TO3/14/1/CFC463 del registro de esta Sala, caratulada: “MARTINEZ, R.N. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Sr. Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad, resolvió, en el marco de la causa mencionada en el epígrafe, con fecha 22 de septiembre de 2017, “I.

    RECHAZAR el pedido de arresto domiciliario expresamente solicitado por la defensa oficial a favor de R.N.M..” (cfr. fs. 1/4 vta.).

  2. Que, contra dicha decisión, el Dr. R.D.S., Defensor Público Coadyuvante, en representación de R.N.M., interpuso recurso de casación (fs. 5/15 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 17/18 vta.

  3. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en orden al primer motivo casatorio previsto en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 13/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31746638#208329611#20180613155237489 Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y efectuar una reseña de los antecedentes del caso, sostuvo que en el fallo cuestionado se ha evidenciado una errónea aplicación de los arts. 10, inc.

    d

    , del Código Penal y 32 inc. “d” de la ley 24.660, así

    como de los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional que avalan la protección y respecto a la salud, a la vida y a la dignidad de su asistido.

    En ese sentido, explicó que en la resolución puesta en crisis se ha denegado la posibilidad de que su defendido materialice la privación de la libertad en su domicilio, sobre el entendimiento de que el hecho de cumplir con el requisito etario previsto en la norma, esto es, setenta (70) años, no resulta suficiente para hacerlo acreedor, automáticamente, del beneficio en cuestión.

    Sobre el punto, manifestó que la arbitraria denegación de la prisión domiciliaria a su asistido lesiona los derechos expresamente consagrados en nuestro bloque de constitucionalidad, lo que, eventualmente, podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino.

    Asimismo, indicó que si bien es cierto, como afirma el Juez de Ejecución, que de la redacción del citado art. 32 de la ley 24.660 surge literalmente que el juez “podrá” otorgar el cumplimiento de la condena en arresto domiciliario, el mandato y la valoración del legislador son claros y no están supeditados a la subjetividad de un magistrado.

    En esa línea, agregó que dicha potestad se refiere a seis distintos supuestos fácticos y que casi todos ellos admiten una discrecionalidad judicial en la Fecha de firma: 13/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31746638#208329611#20180613155237489 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO3/14/1/CFC463 evaluación de la concurrencia de la causal. Sin embargo, dijo, en el supuesto específico del inciso “d” la cuestión a comprobar es clara, esto es, si la persona tiene o no 70 años de edad, y no debe conjugarse con ninguna otra pauta.

    A ello adunó que si la voluntad del legislador hubiese sido que la edad de 70 años deba estar combinada con una situación de salud, entonces el inc. “d” caería en desuso y solo quedaría habilitada la posibilidad de solicitar la prisión domiciliaria ante situaciones de salud de acuerdo a lo establecido por el inciso “a” del mismo precepto legal.

    En síntesis, sostuvo que, como en autos, cualquier interpretación que pretenda anexar condiciones que el mismo inciso “d” no prevé o que pretenda exigir una combinación de los supuestos de prisión domiciliaria para su procedencia, implica una violación al principio de legalidad, una actuación en exceso de facultades jurisdiccionales y un claro y abierto desconocimiento de los estándares internacionales sobre la materia.

    En base a dichas consideraciones, solicitó a esta Cámara Federal de Casación Penal que anule la resolución cuestionada y proceda al dictado de una nueva decisión conforme a derecho.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 27 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis del CPPN, en función de los arts. 454 y 455 ibídem; Fecha de firma: 13/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31746638#208329611#20180613155237489 oportunidad en la que defensa de R.N.M. se presentó, mantuvo los fundamentos expuestos en el recurso de casación y agregó que su asistido padece diversos problemas de salud que no son bien atendidos en el establecimiento penitenciario. Así, habiéndose superado dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto, de acuerdo al siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I., corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del CPPN, ya que las resoluciones como la aquí recurrida resultan equiparables a las sentencias definitivas, atento el posible perjuicio de imposible reparación ulterior que traen aparejadas.

    Ello, sumado a que: a) la parte recurrente cuenta con legitimación activa para impugnar e interpuso su presentación dentro del plazo legalmente estipulado (arts. 459 y 463 del CPPN); y b) también dio cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma exigido por el supra citado art. 463 del código adjetivo.

  5. Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso interpuesto, y previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, es preciso recordar que, conforme surge de la resolución traída a revisión de esta Alzada, la presente incidencia tuvo su origen a raíz del pedido de arresto domiciliario formulado por la Defensa Pública Oficial, en favor de Fecha de firma: 13/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31746638#208329611#20180613155237489 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO3/14/1/CFC463 R.N.M., en razón de su edad (art. 32 inc. “d” de la ley 24.660).

    Corrida la vista al representante del Ministerio Público Fiscal, éste se expidió por el rechazo del beneficio impetrado. Para ello, el Sr. Fiscal expuso que la concesión de la prisión domiciliaria no puede fundarse únicamente en el requisito etario, porque ello importaría un supuesto de arbitrariedad manifiesta por contradecir el mandato legal que impone el deber de fundamentar toda decisión jurisdiccional. Asimismo, dado que el nombrado ha sido condenado a una pena grave, manifestó la necesidad de tomar en consideración los riesgos procesales así como la responsabilidad internacional en la que pudiera incurrir el Estado argentino si se desnaturaliza la misma.

    En oportunidad de resolver, el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro.

    4, de esta ciudad, rechazó la...

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