Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Junio de 2018, expediente FMZ 014000591/2009/TO01/16/1/CFC007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/TO1/16/1/CFC7 REGISTRO N° 663/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 51/60 de la presente causa FMZ 14000591/2009/TO1/16/1/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada: "ESCOBAR, José

Antonio s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, con fecha 28 de marzo de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió: “1º) RECHAZAR el pedido de prisión domiciliaria impetrado por la defensa técnica de JOSÉ ANTONIO ESCOBAR” (cfr. fs.

    47/49).

  2. Que, contra esa decisión, el Defensor Público Coadyuvante, Dr. R.D., interpuso recurso de casación (fs. 51/60), el que fue concedido por el a quo a fs. 61/62 vta.

  3. Que el recurrente fundó su presentación en orden a los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y efectuar una reseña de los antecedentes del caso, sostuvo la inexistencia de riesgo de fuga por parte del encartado en razón de la Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ 1 CAMARA DE CASACION DE Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31629575#208331206#20180613095821388 avanzada edad (75 años de edad), el débil estado de salud, el arraigo y la estructura familiar que presenta.

    Seguidamente, apreció que el a quo, en su fallo, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la legislación vigente (tanto nacional como internacional) con relación a la interpretación del art. 10, incisos a) y d), del Código Penal, y al art.

    32, incisos a) y d), de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. En este sentido, estimó que la propuesta por el juez de grado vulneró derechos de rango constitucional y los principios de humanidad, dignidad y pro homine.

    Asimismo, manifestó que el fallo se sustenta en afirmaciones genéricas, realiza un análisis fragmentado de las constancias de la causa y omite el tratamiento de argumentos esgrimidos por la parte defensista, por lo cual descalifica la decisión como acto jurisdiccional válido.

    Por otra parte, se agravió en que la denegatoria del tribunal se consumó omitiendo la posibilidad de que el Dr. Barti, galeno del Cuerpo Médico Forense de la Nación, pudiera realizar un diagnóstico de certeza a fin de establecer con exactitud las patologías que padece su defendido.

    Finalmente, consideró que se desatendieron precedentes de la C.S.J.N. sin argumentos que justifiquen tal decisión.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31629575#208331206#20180613095821388 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/TO1/16/1/CFC7 En definitiva, concluyó que el fallo atacado es arbitrario, compromete la correcta administración de justicia y debe ser declarado nulo.

    En base a dichas consideraciones, solicitó a esta Cámara que haga lugar al recurso, revoque la resolución cuestionada y dicte una nueva otorgando a su asistido el beneficio de transitar el proceso en arresto domiciliario.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (modif. ley 26.374), la defensa presentó breves notas que fueron agregadas a fs. 66/72. En consecuencia, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas (fs.

    73).

    Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer término corresponde señalar que las resoluciones que involucran la libertad del imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934; 328:1108; 329:679; entre otros).

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ 3 CAMARA DE CASACION DE Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31629575#208331206#20180613095821388 Ello, sumado a la necesaria obligación jurisdiccional de dar cumplimiento con el “derecho al recurso” que le asiste a todo imputado contra cualquier temperamento que le fuere dictado en su contra, conforme el contenido y alcance que brindado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art.

    8.2.h, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 inc. 5) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “H.U. vs.

    Costa Rica” (SALVO EXCEPCIONES: 1) incumplimiento de las formalidades del art. 463 del C.P.P.N.; 2) en las prórroga de prisión preventiva si está dentro de los 3 años y no hay arbitrariedad y 3) no reúne algunos de los requisitos del instituto, es decir, que evidentemente el instituto no le corresponde)

    Asimismo, adviértase que la vía impugnatoria bajo examen satisface las exigencias normativas referentes a la legitimación activa del recurrente (art. 459 del C.P.P.N.), a la materia casatoria (art.

    456 del C.P.P.N), y a los requisitos formales (art. 463 C.P.P.N.).

  6. Previo a contestar los agravios expuestos por el recurrente, entiendo oportuno realizar ciertas consideraciones en torno al tema que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la procedencia del arresto domiciliario atento a la avanzada edad del interno y las afecciones de salud incompatibles con el encierro carcelario (conforme a las previsiones de la ley 24.660, de ejecución de la Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31629575#208331206#20180613095821388 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/TO1/16/1/CFC7 pena privativa de la libertad, y del artículo 10 del Código Penal) en el marco de causas en las que se investigan delitos calificados de lesa humanidad.

    Ello, toda vez que, conforme lo desarrollaré

    a continuación, a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia, dejé asentada -tanto en actuaciones principales como incidentales- la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional.

  7. De manera reiterada, vengo sosteniendo que, en pleno entendimiento de los valores en pugna, en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores.

    Ahora bien, esta observación no significa desconocer la gravedad de los hechos que se han ventilado en autos y la...

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