Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Mayo de 2018, expediente FTU 029520/2012/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 29520/2012/TO1/1/CFC1 REGISTRO N°444/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 (cuatro) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 284/318 de la presente causa FTU 29520/2012/TO1/1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “PONCE, L.A. delV. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca, en la causa 29520/2012, resolvió con fecha 06 de junio de 2017: “2) Declarar culpable a L.A. delV.P., de condiciones personales ya filiadas en autos como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y penado por el art. 5 inc. “C” de la Ley 23.737, condenándolo a la pena de cuatro (4) años de prisión efectiva, con mas la multa de pesos Un mil ($1.000), (arts. 40, 40 y 21 del C.P.. y 501 del C.P.P.N.), accesorias legales (art. 12 del C.P.), y costas (arts. 530, 531 del C.P.P.N.).- .” (conf. fs.

    266/279 vta).

  2. Que, contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor H.R.F. de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30254925#203728803#20180507092840180 V., interpuso recurso de casación a fs. 284/318, el que fue concedido por el a quo (fs. 319 y vta.) y mantenido en esta instancia a fs. 330 por el Defensor Público Oficial, doctor S.G.B..

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Se agravió en primer término al sostener que se violentó la garantía constitucional del juez natural, configurándose una causal de nulidad del art. 167 inc. 1º del C.P.P.N. al inobservarse disposiciones relativas al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal. Remarcó que el juez que llevó a cabo la instrucción del proceso no fue designado por el mecanismo correspondiente al nombramiento de los jueces de la nación previsto constitucionalmente, sino que simplemente ha sido designado en carácter de subrogante a través de una resolución del Consejo de la Magistratura.

    Seguidamente argumentó que el fallo recurrido debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido por cuanto se encuentra privado de la debida fundamentación requerida por los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N., exigida bajo pena de nulidad configurando una violación a la defensa en juicio.

    Sostuvo que el decisorio fue inmotivado limitándose a mencionar la cantidad de droga secuestrada, y que en materia de prueba se valoraron Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30254925#203728803#20180507092840180 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 29520/2012/TO1/1/CFC1 sólo dos testimonios existiendo orfandad probatoria al momento de imponer a su asistido una condena grave.

    Expresó asimismo que no se advierte en la conducta de su asistido el elemento subjetivo propio del tipo penal escogido llamado “ultraintención” o “dolo de tráfico”.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia en abono a su postura e hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo se presentó el Defensor Público Oficial ante esta instancia, Dr. S.G.B. (fs. 332/340), quien acompañó los términos del recurso presentado en la instancia anterior.

    Asimismo, en relación a la denuncia anónima que diera origen al proceso, cuestionó su posterior convalidación y los efectos que acarreó, sin que existieran medidas tendientes a dar con el paradero del denunciante y sin que fuera convocado al debate como testigo de identidad reservada.

    Sostuvo que: “La única exégesis que admite la constitucionalidad de la norma es afirmar que solamente es válida cuando, al igual que en el caso de los testigos, la identidad del denunciante es conocida, pero se reserva en un legajo”.

    Propició la nulidad de la misma y consecuentemente, por vía de la regla de la exclusión y de la teoría de los frutos del árbol Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30254925#203728803#20180507092840180 venenoso, de todo el proceso derivado de ella (conf.

    fs. 341).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 343, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. a) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para hacerlo –

    art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    1. En relación al planteo esgrimido por la Defensa Pública Oficial ante esta instancia, en la oportunidad prevista en los arts. 465 (cuarto párrafo) y 466 del C.P.P.N. -término de oficina-; he de precisar que, según entiendo, este tribunal de alzada debe limitarse al estudio de los motivos casatorios expuestos ab initio en ocasión de interponerse el recurso de que se trate, salvo, claro está, que el asunto propuesto a revisión una vez expirada esa oportunidad procesal, sea Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30254925#203728803#20180507092840180 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 29520/2012/TO1/1/CFC1 susceptible de acarrear cuestión federal dirimente o se cuestione la validez de algún acto del proceso factible de fulminárselo con nulidad absoluta.

    Es que la inserción de los verbos desarrollar y ampliar contenidos en el art. 466 ídem es cabal muestra que lo que persiguió el legislador con su dictado, no era otra cosa que dar a la parte recurrente una oportunidad para que se extiendan o profundicen los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. 463 del C.P.P.N., es decir, que pueda completarlos o perfeccionarlos, más no incorporar o adicionar otros no volcados en el recurso de que se trate.

    Similar inteligencia le otorga a la norma examinada, la palabra autorizada del jurista F.J.D. al aducir que: “[…] ni en la oportunidad [prevista por el art. 466 del C.P.P.N.]

    ni durante la audiencia establecida por el art. 468 las partes se encuentran facultadas para introducir nuevos motivos de casación; éstos quedan fijados a través del escrito de interposición y sólo pueden ser ampliados o desarrollados luego […]. Salvo que se trate de nulidades insubsanables, pues pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso” (confr. “Código Procesal Penal de la Nación”, E.A. –P., Buenos Aires, 2002, pág. 1026).

    Sin embargo, habré de realizar las siguientes consideraciones en cuanto al inicio de las presentes mediante una denuncia anónima.

    Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30254925#203728803#20180507092840180 El anoticiamiento innominado supone la fuente de una futura investigación en sede penal (cfr. mutatis mutandi Fallos: 332:332). Y así lo recepta distinguida doctrina al establecer que “La denuncia anónima, […], no afecta la validez de los procedimientos realizados sobre su base, en tanto haya mediado un impulso ulterior válido a quienes pueden promover la acción, esto es que se hayan verificado requerimiento fiscal o prevención o información judicial que la hayan acogido como noticia suficiente para promover su actividad” (cfr.

    G.R.N. y R.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, ed. H., Bs.

    As., 2004, Tomo 1, pág. 438).

    Y es que si bien la denuncia anónima no puede servir por sí misma de base para iniciar un proceso penal, sí puede permitir la investigación de oficio por parte de la autoridad competente si la considera verosímil, es decir que los datos brindados en aquélla son pasibles de ser utilizados por los funcionarios para dirigir su investigación y así lograr la aprehensión de los posibles responsables de los ilícitos que se estén investigando.

    Asimismo, el art. 34 bis de la ley 23.737 recepta esta figura dándola por válida como mero anoticiamiento útil para el inicio de una investigación, sólo tiene valor indiciario y su eficacia probatoria dependerá de la investigación posterior. (cfr. mi voto in re “DUZ, H.D., SILVA, R.R., ALEMIS, S.H.C. y...

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