Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Abril de 2018, expediente FRO 032608/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 32608/2016/1/CA1 Rosario, 5 de abril de 2018.-

Visto, en acuerdo de la Sala "A", el expediente N.. FRO 32608/2016/1/CA1 caratulado “E., S.A. s/ Infracción Art. 2, primer párrafo de la ley 26.364, según Ley 26.842”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe.

Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por la defensa de S.A.E.

(fs. 215/225), contra la resolución del 21 de diciembre de 2017 (fs. 191/197) que dispuso “

  1. DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO DE S.A.E.…, por considerarlo presunto autor del delito de Trata de Personas en la modalidad de captación y acogimiento con la finalidad de explotación sexual, agravado por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, amenazas, violencia y por la calidad de conviviente del imputado, en perjuicio de YNA (art. 145 ter, agravado por el inc. 1° y 2° del art. 145 ter CP), todo ello en concurso real (art. 54 CP), conforme Ley 26.364…

II.-CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene sufriendo el nombrado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 312 y ccdtes. del CPPN.

III.-TRABAR EMBARGO sobre los bienes del imputado hasta cubrir la suma de pesos veinte mil ($ 20.000)…”.

Elevadas las actuaciones, por sorteo informático se dispuso la intervención de esta Sala “A”, lo que notificado fue consentido por las partes (fs. 231 y 232vta.). Designada audiencia, se agregaron los memoriales que presentaron el Ministerio Público Fiscal (fs. 241/245) y la recurrente (fs. 246), quien se remitió al escrito de primera instancia, por lo que pasaron las actuaciones a resolver.

El Dr. J.S.G. dijo:

Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31149407#202716012#20180405180515266 La defensa atacó el decisorio en crisis por falta de fundamentación. Señaló que la conclusión a la que se arribó no es producto de una derivación fundada en la sana crítica. Aseveró que el razonamiento utilizado, como el resultado a que se llegó, son insuficientes en orden a la exigencia contenida en la norma del artículo 308 del CPPN, a que a la luz del artículo 123 del mismo cuerpo legal, lo torna insalvablemente nulo.

Manifestó que las argumentaciones esgrimidas por el a quo a efectos de decretar el procesamiento de su pupilo, no son más que meras presunciones que carecen de la debida fundamentación. Sostuvo que el deber de motivar los autos es una garantía esencial del proceso y constituye una obligación impuesta a todo magistrado.

Afirmó que basta con leer los fundamentos de la resolución con la debida imparcialidad y objetividad, para llegar a la conclusión de que el auto de procesamiento incurre en arbitrariedad por falta de fundamentación y que además no es posible achacarle responsabilidad penal alguna en los hechos que oportunamente se le dieron a conocer a su asistido en la indagatoria.

Indicó que la prueba producida no sólo es escasa –en orden a acreditar la responsabilidad de su asistido- sino que además la valoración que se hace de ellas es antojadiza y contraria a la sana crítica racional.

Expresó que las distintas manifestaciones formuladas por la presunta víctima no han tenido un correlato positivo a partir de las diligencias investigativas y, en consecuencia, no se logró siquiera mínimamente corroborar la hipótesis seleccionada para calificar la conducta de E..

Puso de manifiesto que la persona que declaró no es tan sólo testigo, sino que es denunciante y Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31149407#202716012#20180405180515266 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 32608/2016/1/CA1 víctima. Que ese hecho puede viciar la objetividad de la declaración. En esos casos no se debe alterar la regla de paridad entre acusador y acusado, porque en principio se debe rechazar toda imputación que sólo se funde en un testigo único y la mayor gravedad del hecho objeto de imputación no es ningún parámetro para relajar el estándar probatorio, sino en todo caso para hacerlo más riguroso.

Aseveró que basta con observar las contradicciones que surgen no sólo en el testimonio brindado en cámara G., sino que ese relato difiere de aquel realizado en la denuncia, a la que se contradice con documental incorporada a la causa.

Destacó que la inconsistencia de la declaración de YNA en lo que respecta a la ubicación temporal de los hechos presuntamente acaecidos, lo que afirmó, le generó gran dificultad para entender en qué se fundó el marco temporal imputado (2007 hasta 2011), cuando en la denuncia obrante a fs. 2, relata que conoció a E. a los 16 años, con quien tuvo dos hijos en común. Que sin embargo, en el testimonio brindado en la cámara G., refirió que el imputado era amigo de su hermano, que lo conoció a los 15 años y que se enamoró de él.

Expresó que de las constancias incorporadas no surge que su pupilo tenga contactos con quienes regenteaban los prostíbulos, ni tan siquiera se pudo probar la existencia de los mismos, ya que la presunta víctima nunca los identificó.

Señaló que los hechos por los que se dispuso el procesamiento de E. habrían ocurrido entre el año 2007 y el 2012, aproximadamente. Pero sin embargo, recién fueron denunciados por la presunta víctima en el año 2016, sin que se advierta o al menos no se alegó, alguna Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31149407#202716012#20180405180515266 circunstancia que haya impedido denunciar oportunamente.

La defensa se agravió también de que se procesó a su pupilo por considerarlo presunto autor del delito de Trata de Personas en la modalidad de captación y acogimiento con la finalidad de explotación sexual, agravado por haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad, amenazas, violencia y por la calidad de conviviente del imputado en perjuicio de NYA (artículo 145 ter. agravado por el inc. 1 y 2 del 145 ter), conforme ley 26.364 (trata de personas mayores), todos ellos en concurso real.

Manifestó que la figura que prevé el artículo 145 ter del CP, es para personas menores de 18 años y que no se acreditó temporalmente y en forma precisa la ocurrencia de los presuntos hechos. Que por consiguiente no se estableció la edad de la víctima.

Sostuvo que tampoco se probó lesión alguna al bien jurídico protegido, esto es la libertad humana.

Agregó que de los dichos de la presunta víctima surge que se movilizaba con total autonomía, a que cuando tomó la decisión de separarse del imputado, lo denunció y con la ayuda de la Subsecretaría de la Niñez, la Policía y el Centro de Salud de Las Lomas, logró que fuera preso.

Sostuvo que la expresión captación imputada, supone un engaño. Afirmó que no existió tal cosa, ya que eran pareja mucho tiempo antes de que YNA supuestamente empezara a prostituirse. Dijo que la acogida implica albergar a la víctima con el propósito de asegurar su disponibilidad para el fin de explotación propuesto. Aseveró

que en este caso no se probó tal circunstancia, atento que la supuesta víctima, en la cámara G. admitió que se había enamorado de E. y que decidió convivir con él, habiendo tenido dos hijos, frutos de esa relación.

Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31149407#202716012#20180405180515266 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 32608/2016/1/CA1 Se agravió de la prisión preventiva, la que también atacó por arbitraria en razón de su falta de fundamentación. Afirmó que no se expresaron los motivos que permitan concluir que existe peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.

Por último cuestionó el embargo por falta de fundamentación. Manifestó que el auto de procesamiento se limitó a señalar la suma embargada, sin hacer una referencia concreta y fundada con los hechos de la causa. Agregó que la Fiscalía no se constituyó como actor civil a fin de requerir indemnización, por lo que lo único que se debe garantizar es el pago de las costas causídicas, que comprende la tasa de justicia y honorarios profesionales.

Formuló reserva del Caso Federal.

Y considerando que:

  1. - Antes que nada se impone tratar el pedido de nulidad de la sentencia formulado por la defensa de S.A.E.. Sostuvo que la resolución en cuanto dispone el procesamiento, la prisión preventiva y el embargo, es nula por falta de fundamentación (artículo 123 y concordantes del CPPN).

    Este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    También esta S. ha dicho que: “La nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá es procurar la nulidad por la nulidad Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31149407#202716012#20180405180515266 misma, lo que...

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